por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Antonio Nariño y se ordena su Liquidación
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que la Empresa Social del Estado Antonio Nariño fue creada mediante el Decreto-ley 1750 del 2003, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de la Protección Social, que tiene por objeto la prestación de los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993;
Que de acuerdo con los informes de seguimiento a los indicadores de calidad de la prestación de los servicios de salud elaborados por la EPS del Instituto de Seguro Social, durante el año 2007 y el primer trimestre del año 2008, la Empresa Social del Estado Antonio Nariño ha venido presentando de manera reiterativa deficiencias en la calidad de la prestación de los servicios de salud, evidenciándose incumplimiento reiterado de las condiciones de calidad pactadas en los contratos con la EPS del Seguro Social, concluyendo en uno de ellos: "... de no observar mejoramiento, el Seguro Social replanteará la oferta contratada con la ESE y la continuidad del contrato.";
Lo anterior se debe a que la ESE Antonio Nariño dentro de sus ingresos no ha podido generar los recursos suficientes para realizar la inversión que le permita ser competitiva en la prestación de los servicios de salud;
Que según el estudio técnico de evaluación administrativa elaborado por el Ministerio de la Protección Social, la ESE Antonio Nariño depende en un 93% de los ingresos provenientes de la venta de servicios a la EPS del Seguro Social, entidad a la cual le fue cancelada la licencia de funcionamiento y dejó de prestar servicios el 31 de julio del año en curso, con lo cual la operación de la ESE es insostenible, afectando como consecuencia la viabilidad financiera de la entidad, lo cual debe ser previsto por el Gobierno adoptando las medidas a que haya lugar;
Que el mencionado estudio técnico identificó la obsolescencia de la infraestructura y dotación en las Clínicas y centros de atención pertenecientes a la ESE y la necesidad de actualizar su tecnología biomédica, para lo que la ESE Antonio Nariño requeriría inversiones que superan los $64.000 millones, recursos de los que no dispone;
Que según el estudio técnico de evaluación administrativa elaborado por el Ministerio de la Protección Social, por las anteriores razones financieras la ESE Antonio Nariño presenta un problema estructural que limita gravemente su competitividad y amenazan su futuro inmediato, poniendo en riesgo la continuidad de la prestación de los servicios de salud;
Que por todo lo anterior, la evaluación de la gestión administrativa de la entidad aconseja la liquidación de la ESE Antonio Nariño;
Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política señala como atribución del Presidente de la República la de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de acuerdo con la ley;
Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, establece que el Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional, previstos en el artículo 38 de la citada ley, cuando los resultados de las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuados por el Gobierno Nacional así lo aconsejen, situación que se presenta en la Empresa Social del Estado Antonio Nariño;
Que para asegurar el cumplimiento de la obligación constitucional de garantizar la prestación de servicios de salud de la población de los diferentes regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se deben adoptar las medidas necesarias respecto de los bienes muebles e inmuebles donde operan las Unidades Hospitalarias: Clínica Santa Isabel de Hungría (Palmira - Valle) Clínica Rafael Uribe Uribe (Cali - Valle del Cauca), Clínica Popayán (Popayán - Cauca) y el CAA de Tumaco (Tumaco - Nariño), para que con dichos bienes se continúe prestando el servicio de salud
DECRETA:
CAPITULO I
Supresión y liquidación
Artículo 1º.Supresión y liquidación. Suprímese la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, constituida como una categoría especial de entidad pública descentralizada de la Rama Ejecutiva del nivel nacional, creada mediante el Decreto-ley 1750 de 2003 y adscrita al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos, utilizará la denominación "Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación".
En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, el cual podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.
Artículo 2º.Régimen de liquidación. Por tratarse de una Empresa Social del Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, se someterá a las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del presente decreto.
Artículo 3º.Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.
En todo caso, la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar la terminación de procesos de atención a pacientes hospitalizados o el traslado de los mismos, en condiciones de seguridad, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que determinen las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios a las cuales estén afiliados, o a las que informen las Direcciones Territoriales de Salud en caso de existir contrato de prestación de servicios con estas entidades. Para tal efecto podrá celebrar contratos de administración u operación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación, también continuará ejecutando las apropiaciones de la vigencia fiscal 2008 comprometidas por parte de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño antes de la vigencia del presente decreto.
CAPITULO II
Del órgano de dirección de la liquidación
Artículo 4º.Dirección de la liquidación. El liquidador de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación, será una fiduciaria estatal o un consorcio conformado por fiduciarias de dicha naturaleza, quien deberá suscribir el correspondiente contrato con el Ministerio de la Protección Social, el cual se pagará con cargo a los recursos de la entidad en liquidación.
Parágrafo. El cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño quedará suprimido a partir de la legalización del contrato que se celebre con la entidad liquidadora.
Artículo 5º.Funciones del Liquidador. El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
- a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación;
- b) Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto;
- c) Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación;
- d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador;
- e) Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes, Cámaras de Comercio y cuando sea del caso, a los jueces para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2º del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por la ley 1105 de 2006, y a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes y Cámaras de Comercio, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al Liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos;
- f) Garantizar durante el término previsto en el presente decreto, la terminación de procesos de atención a pacientes hospitalizados o el traslado de los mismos, en condiciones de seguridad, a las Instituciones Prestadoras de Servicios que determinen las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios a las cuales estén afiliados, o a las que informen las Direcciones Territoriales de Salud en caso de existir contrato de prestación de servicios con estas entidades;
- g) Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva;
- h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y cuando sea del caso presentarlo al Ministro de la Protección Social, para su aprobación y trámite correspondiente;
- i) Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad;
- j) Continuar con la contabilidad de la entidad;
- k) Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista;
1) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos que informan las disposiciones que regulan la liquidación;
- m) Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación;
- n) Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten;
- o) Presentar el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo;
- p) Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación;
- q) Las demás que conforme a la normatividad existente sobre la materia le correspondan, las que le sean asignadas y las propias de su labor;
Parágrafo 1º. En el ejercicio de las funciones de que tratan los literales k) y 1) del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.
Parágrafo 2º. El Liquidador designado deberá presentar dentro de un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la legalización del respectivo contrato, un informe sobre el estado en que recibe la entidad suprimida, especialmente sobre las condiciones de la contabilidad general, los documentos que conforman el archivo y la relación y estado de los bienes.
El Liquidador enviará a la Contraloría General de la República copia del informe correspondiente, para los efectos relacionados con su responsabilidad como Liquidador.
Artículo 6º.De los actos del Liquidador. Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.
Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.
Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá recurso alguno.
El Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales, entre otros, cuando sean manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales.
Artículo 7º. Inventarios. El Liquidador dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contado a partir de la fecha de la legalización del respectivo contrato, prorrogables por el liquidador por una sola vez por un plazo no superior a seis (6) meses; dicha prórroga debe estar debidamente justificada.
El inventario debe estar debidamente soportado en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente información:
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- La relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.
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- La relación de los bienes cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.
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- La relación de los pasivos indicando la cuantía y naturaleza de los mismos, sus tasas de interés y sus garantías, y los nombres de los acreedores. En el caso de pasivos laborales se indicará el nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno. Igualmente se incluirá la relación de los pensionados y el valor del cálculo actuarial correspondiente.
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- La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor.
Parágrafo. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes, que se consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el período de la liquidación. Asimismo, se anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y el recibido por el Liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere.
Artículo 8º.Avalúo de bienes. Simultáneamente con la elaboración de los inventarios, el Liquidador realizará el avalúo de los bienes de propiedad de la entidad, sujetándose a las siguientes reglas:
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- Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre la materia.
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- Bienes muebles. El avalúo de los bienes muebles se practicará por peritos avaluadores, cuya designación deberá ser aprobada por el Ministro de la Protección Social.
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- Copia del avalúo de los bienes será remitida a la Contraloría General de la República, con el fin de que se ejerza el control fiscal sobre el mismo.
Artículo 9º.Revisor Fiscal. La Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación, tendrá un Revisor Fiscal quien deberá tener las mismas calidades y funciones establecidas en el Capítulo VIII Título I Libro Segundo del Código de Comercio, designado por el Ministerio de la Protección Social. Una vez designado, la entidad en liquidación deberá suscribir el contrato correspondiente con cargo a los recursos de la entidad.
Artículo 10.Venta de activos. El Liquidador venderá los activos cumpliendo con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto-ley 254 de 2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006, respectivamente.
Los activos de las Unidades Hospitalarias Clínica Rafael Uribe Uribe (Cali - Valle del Cauca), Clínica Popayán (Popayán - Cauca), Clínica Santa Isabel de Hungría (Palmira - Valle) y el CAA de Tumaco (Tumaco - Nariño) de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, deberán venderse en condiciones que aseguren la continuidad en la prestación del servicio de salud. En el caso que cualquiera de estas instituciones sea adquirida por la entidad territorial donde se encuentra localizada, deberá adelantarse su integración a la red de dicha entidad territorial mediante un proceso de reorganización de la misma. La entidad o entidades que adquieran los activos de estas unidades hospitalarias, deberán demostrar que cuentan con recursos para asegurar la adecuada dotación de equipos y el mantenimiento de la infraestructura.
Parágrafo 1º. Para facilitar la rápida venta de activos, la elaboración y refrendación de los inventarios y avalúos podrá dividirse por etapas o por tipos de bienes.
Parágrafo 2º. Mientras se efectúa la venta de los bienes muebles e inmuebles de las Unidades Hospitalarias Clínica Rafael Uribe Uribe (Cali - Valle del Cauca), Clínica Popayán (Popayán - Cauca), Clínica Santa Isabel de Hungría (Palmira - Valle) y CAA de Tumaco (Tumaco - Nariño) de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño y con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de salud, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, el Liquidador deberá celebrar de manera inmediata con una entidad pública nacional especializada del sector, un contrato de administración u operación el cual se mantendrá vigente hasta tanto se efectúe su venta.
Artículo 11.Bienes excluidos de la masa de liquidación. No formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que tratan los literales a), c) y d) del artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006.
CAPITULO III
Disposiciones laborales
Artículo 12.Supresión de empleos y terminación de la vinculación. La supresión de empleos y cargos como consecuencia del proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario o contractual, según el caso, de los servidores públicos de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
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