Sobre establecimiento de una Oficina encargada de recaudar los derechos de importación, y de inspeccionar las exportaciones, en el territorio del Caquetá

Rango Decreto
Publicación 1899-09-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En ejecución de los artículos 32, inciso 5º, y del 37 del Código Fiscal, y de la Ley 103 de 1890,

CONSIDERANDO:

Que para que pueda exportarse el caucho, la quina, y en general las producciones naturales de la región colombiana del Caquetá, por el río Putumayo y los demás de ella que son navegables, es necesario habilitar al efecto uno de sus puertos;

Que con el comercio de exportación por aquellas vías tomará incremento el de importación; y que para que este pueda hacerse legítimamente, se requiere también la correspondiente habilitación del expresado puerto;

Que según informes dados al Gobierno, al presente se extraen de dicha región fuertes cantidades de caucho y otros productos, por comerciantes que residen en países extranjeros, con los cuales no se tienen otras relaciones comerciales que las que se hacen ilegítimamente con el Caquetá, á donde no se traen de retorno sino valores insignificantes con relación á los de grande importancia que representan los productos que se extraen de aquel territorio;

Que las introducciones que se hacen á dicho territorio, además de ser ilícitas, pues éste no se halla habilitado para el comercio exterior, se ejecutan por lo mismo sin pagar derecho alguno y disminuyen los rendimientos que sin ese fraude pudiera tener la renta de Aduana por importaciones para el consumo del Caquetá, que se hicieran legítimamente por otros puertos que están habilitados;

Que en consecuencia, es urgente el celo del contrabando especialmente por el río Putumayo, y el establecimiento de una Oficina con cuya intervención pueda hacerse lícitamente el comercio exterior con el Caquetá;

Que el establecimiento de la enunciada Oficina y su Resguardo es conveniente para prestar apoyo á la organización de misiones católicas, y para la formación de una ó varias colonias en el mencionado territorio, con el fin de reducir á la vida civilizada á las tribus salvajes que lo habitan, de ejercer así los actos de soberanía que corresponden al país, y de defender la riqueza nacional y la seguridad personal de los aborígenes de aquella región á quienes se aprisiona y esclaviza para conducirlos á otros países;

Que en el estado actual del territorio del Caquetá, no sería posible observar respecto de las importaciones que se hagan por él, todas las formalidades que se practican en las Aduanas para la eficaz aplicación de la tarifa de derechos sobre las mercaderías que se introducen; por lo cual conviene fijar estos de un modo que facilite el reconocimiento, la liquidación del impuesto y su inmediato cobro, y la entrega de los respectivos cargamentos sin ninguna demora,

DECRETA:

Art. 1.° Establécese en el punto de confluencia de los ríos Putumayo y Orutú ó Ocotuy una Oficina encargada de recaudar los derechos de importación y de inspeccionar las exportaciones que se hagan por el territorio nacional del Caquetá.
Art. 2.° Para el servicio del Resguardo de dicha Oficina, y el de policía en los ríos Putumayo, Caquetá y sus afluentes, se destinará una cañonera de vapor apropiada para el efecto, que se comprará y se equipará del modo que sea más conveniente.
Art. 3.° El personal de dicha Oficina y su Resguardo, inclusive el que sirve en la referida cañonera, y los sueldos anuales de los respectivos empleados, serán los siguientes:
Un Administrador-Contador $ 1,800
Un Fiel de Balanza Guarda-almacén-Escribiente 960
Un Jefe del Resguardo 1,200
Un Cabo 550
Tres Guardas, á 300
Un Capitán-Contador de la Cañonera y Ayudante del Resguardo 960
Un Practico-Cabo del Resguardo 600
Un Ayudante del Práctico-Cabo del id 500
Un Primer Maquinista-Cabo del id 600
Un Segundo Maquinista-Cabo del id 500
Tres Candeleros-Guardas 300
Cuatro Marineros-Guardas, á 240

t. 4.° Ninguna exportación por el territorio nacional del Caquetá podrá ejecutarse sin la intervención de la mencionada Oficina y el cumplimiento de las formalidades establecidas por el Código Fiscal y las demás disposiciones comunes; y lo mismo deberá observarse para las importaciones, á las cuales será aplicable lo dispuesto en cuanto á la entrada y salida de embarcaciones, certificación y presentación de sobordos y facturas, presentación de manifiestos, y liquidación y pago de derechos, y policía de puertos.

Art. 5.° La Junta de reconocimiento de las mercaderías la compondrán el Administrador-Contador, el Fiel de la Balanza y el Jefe del Resguardo, mencionados en el artículo 3.°
Art. 6.° Los derechos de importación de mercancías extranjeras, que deberán pagarse de contado en la mencionada Oficina de recaudación, serán de cincuenta centavos ($ 0.50) por cada kilogramo de ellas, cualquiera que sea su clase.
Art. 7.° El Gobierno se reserva la facultad de modificar la cantidad que debe pagarse por derechos según el artículo anterior, cuando lo estime conveniente.
Art. 8.° Para abrir el crédito extraordinario que se necesita para los gastos de personal y material, etc., que se derivan de este Decreto, durante la vigencia económica en curso, procédase de conformidad con el artículo 208 de la Constitución, y la Ley 19 de 1894.

Dado en Anapoima, á 31 de Agosto de 1899.

MANUEL A. SANCLEMENTE

El Ministro de Gobierno,

Rafael M. Palacio.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos Cuervo Márquez.

El Ministro De Hacienda, encargado del Despacho del Tesoro,

Carlos Calderón.

El Ministro de Guerra,

José Santos.

El Ministro De Instrucción Pública,

Marco F. Suárez.

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