Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 7a de 1932
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales; visto el artículo 13 de la Ley 7ª de 1932, y
TENIENDO EN CUENTA
que es necesario definir el carácter que en los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo deba tener el funcionario a que allí se alude y fijar de este modo el sentido de la ley,
DECRETA:
Artículo 1°. El cuarto miembro que debe nombrar el Consejo de Estado en los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 7ª de 1932, para que actúe única y exclusivamente en el conocimiento y decisión de los asuntos electorales, es un Magistrado permanente de dichas entidades y tiene, por consiguiente, respecto a repartimiento, sustanciación y fallo de tales asuntos electorales, idénticos derechos, facultades y obligaciones que los demás Magistrados del respectivo Tribunal.
Artículo 2°. En caso de empate para la solución de un asunto en materia electoral, decidirá un conjuez nombrado en conformidad con el inciso 2° del artículo 13 citado.
Artículo 3°. El Magistrado a que se hace alusión en el artículo 1° de este Decreto tendrá los mismos honorarios que los Conjueces del Tribunal, y su carácter de Conjuez, que también le atribuye la ley, implica que sobre él no pesan las incompatibilidades o incapacidades que cobijan en general a los Jueces o Magistrados, ni la inhabilidad para ser elegidos en votaciones populares, ni la de poder ser apoderados en asuntos judiciales o contenciosos, salvo en los litigios electorales adscritos a la corporación de que es miembro.
Artículo 4°. Este Decreto regirá desde su promulgación
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 23 de febrero de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministerio de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA.
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