Por el cual se reglamentan los artículos 46 del Decreto-ley 1157 de 1940, 18, 19 y 20 del Decreto-ley 1439 del mismo año
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º Las exenciones a la sobretasa del impuesto sobre la renta con base en el patrimonio de que tratan los artículos 46 del Decreto -ley 1157 de 1940 y 18 del Decreto -ley 1439 del mismo año, solamente favorecerán a los contribuyentes respectivos en cuanto al impuesto causado del año de 1940 en adelante, siempre que, por otra parte se reúnan los requisitos que se especificarán adelante. Es entendido que la exención no excederá de cinco (5) años, los cuales comenzarán a contarse desde aquel en que la exención haya sido decretada por la entidad competente.
Artículo 2º La exención solamente podrá ser decretada por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, mediante resolución fundamentada y previa petición elevada directamente o por conducto de apoderado, por quien crea tener derecho a ella.
Artículo 3º Es entendido que la exención no cobijará sino a los capitales efectivamente invertidos en las industrias especificadas en el Decreto -ley 1439 de 1940, y tales inversiones deberán ser comprobadas por los interesados respectivos, a plena satisfacción de la Jefatura de Rentas. Por tanto, en los casos en que una misma sociedad o persona explote distintas industrias o negocios, deberá delimitarse el capital efectivamente invertido en cada uno de ellos.
Artículo 4º Cuando se trate de las empresas comprendidas en el numeral a) del articulo 18 del Decreto -ley 1439 de 1940, el interesado deberá acompañar a su petición el certificado del Ministerio de la Economía Nacional o del Instituto de Fomento Industrial, por medio del cual se compruebe que el Gobierno o el Instituto, en su caso, han suscrito el 20% del capital social de la respectiva empresa; y Certificado del Ministerio de la Economía Nacional en que conste que tal industria está comprendida dentro de la clasificación de Industrias Básicas de que trata el artículo primero del Decreto- ley en referencia.
Artículo 5º Cuando se trate de las empresas comprendidas en los numerales siguientes del articulo 18 antes nombrado, el interesado o interesados deberán enviar, junto con su solicitud, la prueba suficiente de las condiciones en dichos numerales exigidas.
Las finalidades de las empresas, los requisitos técnicos y económicos, capacidad de producción, relación de ésta con el consumo actual, así como también el hecho de ser la primera o una de las primeras, en su caso, se comprobarán con certificaciones, suficientemente explicadas, del Ministerio de la Economía Nacional.
En los casos en que se exige un mínimum de capital pagado, se acompañarán también las pruebas pertinentes, prefiriéndose, en caso de sociedades anónimas, sometidas a inspección, un certificado de la Superintendencia de las referidas sociedades.
Artículo 6º El Ministerio de la Economía Nacional por medio de resoluciones, fijará los requisitos que debe llenar cada empresa para poder expedirle los certificados destinados a obtener la exención de impuestos de que trata el presente Decreto.
Artículo 7º Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del mismo Decreto, las empresas que gocen de la exención de la sobretasa patrimonial, que se establezcan en regiones que por su clima, salubridad o falta de vías de comunicación no estén incorporadas a la economía nacional, gozará, además, de la exención de las tasas sobre la renta y el exceso de utilidades por el mismo período de cinco (5) años. Esta exención será decretada también por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, previa la comprobación de las condiciones allí exigidas, mediante certificaciones del Ministerio de la Economía Nacional.
La exención de impuestos directos departamentales y municipales, la decrtarán (sic) las entidades competentes mediante el procedimiento y los requisitos fijados por quien corresponda.
Artículo 8º Las personas naturales o jurídicas que con fines comerciales inviertan capitales en establecimientos, fábricas o talleres en los que se someta una materia prima determinada a cualquier transformación por procedimientos físicos, químicos o biológicos, estarán exentas, durante el tiempo del montaje o durante el período de estudio o ensayo, de la sobretasa patrimonial al impuesto sobre la renta, siempre que comprueben que no han comenzado su producción en escala industrial.
De igual exención gozarán las empresas que presten al público los servicios de agua y electricidad, mientras estén en las mismas condiciones señaladas en el presente artículo.
En el año calendario en que empiece la producción de escala industrial y esta haya tenido lugar por más de seis meses, cesará la exención de que trata este artículo.
Artículo 9º La jefatura, antes de proferir su decisión, podrá exigir comprobaciones adicionales a los interesados o directamente a las entidades oficiales o particulares que juzgue convenientes, los cuales están en la obligación de rendirlas, y si a su juicio fuere necesaria una inspección ocular llevada a cabo por un funcionario de su dependencia, dispondrá que ésta se practique. Si la empresa o persona interesada no se sometiere a ella, la jefatura se abstendrá de decretar la exención pedida.
Artículo 10. Las resoluciones de la Jefatura deberán ser motivadas y se notificarán a los interesados o a sus apoderados personalmente, si se presentan a recibirla dentro de los tres días de dictadas o de recibidas por las Administraciones de Hacienda Nacional de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, con excepción hecha de la de Cundinamarca. Transcurrido este plazo, se notificarán por edicto, que durará fijado en la oficina correspondiente por el término de dos días.
Artículo 11. Contra las decisiones de que trata el artículo anterior se podrán interponer los recursos de reposición y apelación, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El primero, será fallado por la Jefatura dentro de los cinco días siguientes a su presentación, si no hubiere necesidad de nuevas pruebas, caso en el cual deberán éstas ser suministradas por los interesados en el plazo que al efecto se les señale, contándose el término para la decisión desde el día siguiente de acopiadas. El segundo, lo será por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, ante quien se acompañarán las comprobaciones necesarias con el memorial respectivo o dentro del plazo que prudencialmente se les señale. El Abogado del Ministerio estará encargado de la sustanciación de estos negocios y queda facultado para exigir directamente las pruebas y demás documentos que estime necesarios para la decisión.
Artículo 12. Los escritos, pruebas, documentos, certificados, etc., necesarios para los fines indicados en los artículos anteriores, no causan impuestos de papel sellado y timbre nacional.
Artículo 13. En las resoluciones deberá tanto el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales como el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, en su caso, dejar la constancia en la parte dispositiva del lapso en que la respectiva empresa gozará de la exención, a fin de que sea estrictamente observado por los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional con jurisdicción en el domicilio de los interesados y con facultad de liquidación, para cuyo efecto se les enviará una copia autenticada.
Artículo 14. Las peticiones deberán hacerse personalmente ante la Jefatura si el interesado reside en Bogotá o tiene en esta ciudad apoderado, al pie de la cual se dejará esta constancia y la de su fecha de presentación; si el lugar de residencia fuere distinto y no se tuviere apoderado en Bogotá, el memorial deberá presentarse previamente y de manera personal ante una autoridad judicial o administrativa con jurisdicción en dicho lugar, la cual dejará anotación al margen de los mismos hechos después de lo cual se enviará a la Jefatura de Rentas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de febrero de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Miguel LOPEZ PUMAREJO
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