Por el cual se decretan unas exenciones
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el suministro de combustibles en forma regular y permanente a los distintos centros de consumo del país, ha venido sufriendo interrupciones periódicas a causa del crecimiento de la demanda y de las dificultades que presenta el actual sistema de transportes terrestres y fluviales;
Que es conveniente facilitar la construcción de sistemas de transporte para los derivados del petróleo,
DECRETA:
Artículo 1°. Los materiales y elementos destinados a las redes de oleoductos que se construyan por cuenta de la Nación, los Departamentos o los Municipios, o por empresas formadas por entidades de derecho público, estarán exentos de derechos de importación.
El Ministerio de Minas y Petróleos supervisará las especificaciones del material importado para los efectos de las exenciones contempladas en el presente Decreto.
Artículo 2°. Este Decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y quedan suspendidas las disposiciones legales que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de febrero de 1951.
LAUREANO GOMEZ.
El Ministro de Gobierno, Domingo Sarasty M.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Gonzalo Restrepo Jaramillo.
El Ministro de Justicia, Guillermo Amaya Ramírez
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Ministerio de Educación Nacional, Antonio Alvarez Restrepo
El Ministro de Guerra, Roberto Urdaneta Arbelaez
El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Angel Escobar
El Ministro del Trabajo, Alfredo Araujo Grau
El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta
El Ministro de Comercio e Industrias, Rafael Azula Barrera
El Ministro de Minas y Petróleos, Manuel Carvajal Sinisterra
El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás Angulo
El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva
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