por el cual se aprueba el Acuerdo número 006 del 27 de marzo de 1990 expedido por el Consejo Superior del Colegio Mayor de Antioquia, por medio del cual se expide el Reglamento para el Personal Docente

Rango Decreto
Publicación 1991-02-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Política y en el artículo 120 del Decreto - ley 80 de 1980.

DECRETA:

Artículo 1º. Aprobar el Acuerdo número 006 del 27 de marzo de 1990, expedido por el Consejo Superior del Colegio Mayor de Antioquia mediante el cual se expide el Reglamento para el Personal Docente, cuyo texto es el siguiente:

<<ACUERDO NUMERO 006 DE 1990

(marzo 27)

por el cual se establece el Reglamento para el Personal Docente del Colegio mayor de Antioquia.

El Consejo Superior del Colegio Mayor de Antioquia, en uso de las atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 59, literal c) del Decreto extraordinario 80 de 1980, y oído el concepto del Consejo Académico,

ACUERDA:

Expedir el Reglamento para el Personal Docente del Colegio Mayor de Antioquía, contenido en los siguientes artículos:

CAPITULO I

Del Campo de la Aplicación y de la Naturaleza y Clasificación de los Docentes.

Artículo 1°. Este Reglamento rige las relaciones recíprocas del Colegio Mayor de Antioquia con los docentes vinculados al tenor de las disposiciones del Decreto extraordinario 80 de 1980 y del Decreto 2885 de 1980 y demás normas reglamentarias.

Artículo 2°. Es docente de la persona natural que se dedica con tal carácter primordialmente a ejercer en la Institución funciones de enseñanza o de investigación. Los docentes de tiempo completo o de tiempo parcial podrán ejercer temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión cuando la Institución así lo requiera.

Artículo 3º. Según su dedicación, los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o cátedra.

Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial son empleados públicos y están sujetos al régimen jurídico especial previsto en el Título Tercero, Capítulo VI, del Decreto extraordinario 80 de 1980 y en este Reglamento. No obstante si su vinculación fuere transitoria y por un período inferior a un (1) año, no podrá tener la calidad de empleados oficiales, y tal vinculación así como el reconocimiento de sus servicios se harán mediante resolución, en tal forma que se determine la remuneración mensual, el término de la prestación de los servicios y las funciones o actividades por desarrollar.

Los docentes de cátedra no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales y su vinculación se rige por el régimen contractual previsto en el artículo 98 del Decreto - ley 80 de 1980 y por lo previsto en el presente Reglamento.

Artículo 4°. Son docentes de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio del Colegio Mayor de Antioquia. Son docentes de tiempo parcial quienes dedican a la Institución entre quince y veinticinco horas semanales.

Quienes dedican menos de diez (10) horas semanales de cátedra o lectivas son en todos los casos, docentes de cátedra.

Se entiende por cátedra, la hora de clase en la cual se desarrolla una actividad académica de enseñanza, aprendizaje, que presupone siempre un trabajo previo y posterior a este, por parte del profesor y del alumno.

Se entiende por hará lectiva, la hora clase en la cual predomina la actividad práctica supervisada por el docente.

Artículo 5°. La conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa, requiere aceptación escrita del docente, concepto favorable del Consejo Académico y decisión del Rector.

Artículo 6°. Corresponde al Consejo Superior establecer, dentro de los limites legales, el número mínimo de horas semanales de cátedra o lectivas que deben dictar los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.

El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente, en casos especiales e individuales, el número de horas de que trata el inciso anterior, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la Institución previamente autorizadas.

Artículo 7°. Los docentes de tiempo parcial, aunque son empleados públicos, no están inhabilitados para ejercer la profesión para desempeñar otros empleos públicos de tiempo parcial, ni para celebrar contratos con el Estado excepto con esta Institución.

Artículo 8º. Salvo lo expresamente previsto en este Decreto, las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados públicos del orden nacional se aplicarán a los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.

CAPITULO II

De la Vinculación de los Docentes

Artículo 9°. Los docentes serán vinculados por el Sector de la Institución, previo el lleno de los requisitos señalados en el presente Reglamento.

Artículo 10. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial serán nombrados mediante resolución del Rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación.

Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y de diez (10) días para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se declarará vacante el empleo.

El término previsto para la posesión podrá prorrogarse hasta por un mes cuando medie justa causa a juicio del Rector.

Artículo 11. Los docentes de cátedra se vincularán mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, en el cual se determinará como mínimo:

Los contratos de que trata este artículo quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago;

El docente de cátedra tiene derecho ni reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales establecidas para los docentes de tiempo completo. Las prestaciones asistenciales serán reconocidas a razón de un cuarentavo (1/40) por cada una de las horas de cátedra o lectivas que semanalmente dicte el docente. El pago de estas últimas prestaciones corresponde a la entidad de previsión social a la cual se encuentre afiliado el docente o a la entidad con la cual la Institución haya contratado estos servicios y en defecto de las anteriores al Colegio Mayor de Antioquia.

Para tener derecho a las prestaciones de que trata el literal g), los docentes de cátedra deberán aportar las cuotas que, de conformidad con la ley o con los reglamentos de previsión les corresponde.

Artículo 12. Para ser vinculado como docente se requiere:

Parágrafo. Ninguna autoridad podrá nombrar, con dedicación de tiempo completo, a un docente que esté desempeñando un empleo de igual dedicación. Por consiguiente al momento de posesionarse, el docente deberá presentar una declaración juramentada diligenciada ante Juez o Notario, de no estar vinculado de tiempo completo a otra entidad oficial de cualquier orden.

Artículo 13. Para tomar posesión se deberán presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriores y además los que acrediten tener definida la situación militar, en los casos que haya lugar, y la aptitud física y mental, expedidos por los organismos correspondientes.

Las personas que legalmente pueden ser vinculadas mediante modalidad diferente de la del nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere el artículo anterior, con excepción del señalado en el literal c). Tampoco necesitará acreditar que tiene definida su situación militar.

CAPITULO III

De la Provisión de Cargos

Artículo 14. Para la provisión de cargos docentes se atenderá a lo siguiente:

La Institución podrá si lo considera conveniente, realizar pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos;

La contratación de docentes de cátedra se hará por períodos académicos.

Artículo 15. Durante el período inicial de vinculación se deberán evaluar las calidades y el rendimiento del docente para el efecto de su inscripción en el escalafón de que trata el capítulo siguiente, acto que podrá tener lugar a partir del segundo año de servicios a la Institución.

CAPITULO IV

Del Escalafón Docente

Artículo 16. La carrera docente tiene por objeto garantizar el nivel académico de la Institución y la estabilidad y promoción de los docentes.

Artículo 17. La carrera docente se inicia una vez ejecutoriado el acto administrativo de inscripción en el escalafón y se haya superado satisfactoriamente el primer año de servicios en la Institución.

En acto administrativo de inscripción en el escalafón será expedido por el Consejo Académico y contra el sólo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición.

El docente que no obtuviere evaluación satisfactoria al término de su primer nombramiento, no se le podrá renovar su vinculación.

Artículo 18. Los requisitos y condiciones de promoción dentro del escalafón docente serán de carácter académico y profesional, para ello deberán tener en cuenta las investigaciones y publicaciones realizadas los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docentes y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera por si sólo derechos para la promoción.

Artículo 19. El escalafón docente comprende las siguientes categorías:

Parágrafo 1°. La ubicación del docente de cátedra en el escalafón se hará para efectos salariales mas no para determinar su estabilidad.

Parágrafo 2º. Si con antelación no inferior a un mes de la fecha de vencimiento del período respectivo la institución no manifiesta al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período.

Artículo 20. Para ser Instructor (o Profesor Auxiliar) se requiere como mínimo:

En los casos de las Ciencias Básicas el Consejo Superior podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia, y en el campo de las Bellas Artes y determinados aspectos de la Técnica, del requisito del título.

Artículo 21. Para ser Profesor Asistente se requiere:

Artículo 22. Para ser Profesor Asociado se requiere:

Artículo 23. Para ser Profesor Titular se requiere:

Artículo 24. En caso de personas de eminente trayectoria científica, académica o profesional, el Consejo superior podrá compensar la calidad del Profesor Asistente y de Profesor Asociado a que se refieren los artículos 21 y 22, para efectos de su ubicación como Profesor Asociado o Profesor Titular. En todo caso se exigirá la correspondiente experiencia docente.

Artículo 25. Ningún docente podrá ser promovido dentro del escalafón docente si no reúne los requisitos correspondientes.

Artículo 26. El Consejo Superior establecerá las equivalencias correspondientes para efecto de la clasificación de los docentes actualmente vinculados a la Institución, para lo cual podrá subdividir las categorías establecidas en el artículo 19 de este Acuerdo.

No obstante, cuando el docente sea promovido no podrá ser clasificado en dichas subdivisiones.

El Rector, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el consejo Superior establezca las equivalencias, procederá a clasificar en el nuevo escalafón a los docentes en servicio. El período de estabilidad que de acuerdo con el nuevo escalafón le corresponde al docente, comenzará a contarse a partir de la fecha de su clasificación en el nuevo escalafón.

Artículo 27. El Consejo Superior determinará a propuesta del Consejo Académico los procedimientos para la inscripción y promoción de los docentes en el escalafón.

Artículo 28. El personal docente inscrito en el escalafón tiene derecho a permanecer en el servicio durante el período de estabilidad correspondiente siempre y cuando no incurra en las causales de destitución o suspensión establecidas en la ley y en los reglamentos.

Artículo 29. Deberá tomarse posesión no sólo en caso de ingreso, sino en los de traslado, ascenso, encargo, incorporación a una nueva planta de personal o cambio de dedicación, salvo el curso previsto en el artículo 130 del Decreto-ley 80 de 1980.

CAPITULO V

De la Evaluación de los Docentes

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