Por el cual se dictan algunas disposiciones encaminadas a saldar el déficit fiscal que proviene de vigencias anteriores
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
- 2° Que en los actuales momentos es necesario dictar las medidas adecuadas para cancelar el déficit fiscal de 1948,
DECRETA:
Artículo 1° Suspéndense los efectos del artículo 6.° de la Ley 35 de 1944. En consecuencia, la Contraloría General procederá a cancelar en el Balance del Tesoro las reservas constituidas que no correspondan a obligaciones contractuales, hechas en los artículos de vigencias anteriores, para el Fomento Municipal, el Fondo Nacional Ferroviario y demás entidades, como consecuencia de las disposiciones del artículo 6.° de la Ley 35 de 1944.
Artículo 2° Para saldar el déficit fiscal de 1948, el Gobierno Nacional emitirá documentos de deuda pública interna en moneda nacional hasta por la suma de $ 8.000.000 moneda corriente.
Parágrafo. Los documentos que el Gobierno emita de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto se denominarán "Pagarés de Tesorería 1949".
Artículo 3° Los "Pagarés de Tesorería 1949" se emitirán con fecha 15 de diciembre de 1949, devengarán intereses a la tasa del 4% anual y se amortizarán en 28 contados, que incluyen capital e intereses, en las fechas y por las cantidades indicadas a continuación:
| En 15 de mayo de 1950 | $ | 254.166.67 |
|---|---|---|
| En 15 de junio de 1950 | 255.000.00 | |
| En 15 de julio de 1950 | 255.833.33 | |
| En 15 de agosto de 1950 | 256.666.67 | |
| En 15 de septiembre de 1950 | 257.500.00 | |
| En 15 de octubre de 1950 | 258.333.33 | |
| En 15 de noviembre de 1950 | 259.166.67 | |
| En 15 de diciembre de 1950 | 260.000.00 | |
| En 15 de marzo de 1951 | 315.000.00 | |
| En 15 de abril de 1951 | 316.000.00 | |
| En 15 de mayo de 1951 | 317.000.00 | |
| En 15 de junio de 1951 | 318.000.00 | |
| En 15 de julio de 1951 | 319.000.00 | |
| En 15 de agosto de 1951 | 320.000.00 | |
| En 15 de septiembre de 1951 | 321.000.00 | |
| En 15 de octubre de 1951 | 322.000.00 | |
| En 15 de noviembre de 1951 | 323.000.00 | |
| En 15 de diciembre de 1951 | 324.000.00 | |
| En 15 de marzo de 1952 | 327.000.00 | |
| En 15 de abril de 1952 | 328.000.00 | |
| En 15 de mayo de 1952 | 329.000.00 | |
| En 15 de junio de 1952 | 330.000.00 | |
| En 15 de julio de 1952 | $ | 331.000.00 |
| En 15 de agosto de 1952 | 332.000.00 | |
| En 15 de septiembre de 1952 | 333.000.00 | |
| En 15 de octubre de 1952 | 334.000.00 | |
| En 15 de noviembre de 1952 | 335.000.00 | |
| En 15 de diciembre de 1952 | 336.000.00 |
Artículo 4° El Fondo de Estabilización queda autorizado para invertir en "Pagarés de Tesorería 1949" las sumas que reciba por concepto de depósitos de garantía de importaciones.
Artículo 5° El Banco de la República, dentro de un cupo especial que señalará su Junta Directiva con el voto favorable de siete Directores, incluyendo el del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá adquirir y poseer "Pagarés de Tesorería 1949" y otorgar préstamos al Fondo de Estabilización, garantizados con dichos documentos.
Artículo 6° Autorizase al Banco de la República para elevar el cupo de crédito a favor del Gobierno Nacional hasta una cantidad equivalente al 60% del capital y reserva legal del Banco, el cual cupo podrá utilizarse únicamente de acuerdo con las reglas siguientes:
- a) Se usará tan sólo para atender a las necesidades de Tesorería que se deriven del ejercicio del Presupuesto ordinario, sin que pueda abrirse con base en él ningún crédito adicional o extraordinario nuevo;
- b) El Gobierno lo utilizará por medio de la expedición de libranzas o pagarés, de plazo no mayor de 180 días, y que tendrán un interés hasta del 4% anual;
- c) El Banco de la República podrá, según las condiciones del medio circulante y del mercado monetario, vender a las entidades bancarias y a los particulares, en el país o en el Exterior, con su endoso o sin él, los mencionados pagarés o libranzas, o bien conservarlos en su poder.
Artículo 7° Facultase al Gobierno para acordar con el Banco de la República la modificación a los contratos existentes de fideicomiso para el servicio de los empréstitos de deuda pública interna, en el sentido de eliminar las garantías especificas representadas por el recaudo, retención o la entrega del producto de determinadas rentas, a cambio de la promesa, por parte del Gobierno, de consignar en el Banco, por conducto de la Tesorería General de la República, las cantidades requeridas para ese servicio, según los respectivos contratos, con una anticipación razonable a la fecha de los respectivos vencimientos.
Artículo 8° Suspéndense las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
Artículo 9° Este Decreto rige desde la fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de diciembre de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eliseo Arango-El Ministro de Justicia, General Miguel Sanjuán-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán Jaramillo Ocampo-El Ministro de Guerra, Teniente General Rafael Sánchez Amaya-El Ministro de Agricultura y Ganadería, José Vicente Dávila Tello-El Ministro Del Trabajo, Evaristo Sourdis-El Ministro De Higiene, Jorge Cavelier-El Ministro de Comercio e Industrias, Juan Guillermo Restrepo Jaramillo-El Ministro de Minas y Petróleos, José Elías Del Hierro-El Ministro de Educación Nacional, Manuel Mosquera Garcés-El Ministro de Correos y Telégrafos, General Gustavo Rojas Pinilla-El Ministro de Obras Públicas, Víctor Archila Briceño.
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