Por el cual se dictan algunas disposiciones y se reforman los Decretos números 3259 de noviembre 13 y 3342 de noviembre 22 de 1946
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el artículo 7° de la Ley 1.9 de 1931,
DECRETA:
Artículo primero. Créanse a partir del primero de enero de 1948 un Puesto de Socorro en cada uno de los siguientes Municipios: San Benito Abad, Chimá, San Carlos, Pueblonuevo (Sahagún) y Ovejas, en el Departamento de Bolívar.
Artículo segundo. Los Puestos de Socorro creados en el artículo anterior, tendrán el siguiente personal, asignaciones mensuales y gastos de sostenimiento que a continuación se expresan:
| Un Médico Director | $ | 450.00 |
|---|---|---|
| Un Inspector-Enfermero | 200.00 | |
| Una Auxiliar de Enfermería Obstétrica. | 150.00 | |
| Gastos de sostenimiento | 400.00 |
Artículo tercero. Destinase la suma de $ 2.500 para cada uno de los Puestos de Socorro que se crean en el presente Decreto, por una sola vez para su dotación.
Artículo cuarto. Refórmase el Decreto número 3259, del 13 de noviembre de 1946 trasladando, a partir del primero de enero de 1918, los Puestos de Socorro une funcionan actualmente en los Municipios de San Andrés y Momil, respectivamente, en el mismo Departamento.
Artículo quinto. Refórmase el artículo primero del Decreto número 3342 del 22 de noviembre de 1946, en el sentido de que el Puesto de Socorro que viene funcionando en el Corregimiento de de Musangá prestará sus servicios, a partir del primero de enero de 1948, en la cabecera del Municipio de Sucre, Departamento de Bolívar.
Artículo sexto. A partir del primero de enero de 1948, los Puestos de Socorro de Chimá. San Andrés, Momil, Sucre, Majagual, San Onofre y Achi, del Departamento de Bolívar, tendrán, además del personal existente una Auxiliar de Enfermería Obstétrica, con una asignación mensual de $ 150, y auméntanse los sueldos del personal, a partir de la misma fecha, de los Puestos de Socorro, arriba enumerados, a lo estipulado en el artículo segundo del presente Decreto.
Artículo séptimo. El personal actualmente en servicio en los Puestos de Socorro que se trasladan, no necesita de nueva posesión.
Artículo octavo. El Ministerio de Higiene por medio de la División de Inspección Nacional de Salubridad y Asistencia Pública, reglamentará la inversión de las partidas de dotación, sostenimiento v sobrantes que se causaren en las partidas destinadas, los cuales se invertirán en el mejoramiento y ampliación de los servicios de tales organismos.
Artículo noveno. La partida necesaria para el sostenimiento de estos organismos, se tomará de las que con tal fin se incluyan en el Presupuesto de la próxima vigencia.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 5 de diciembre de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José María BERNAL
El Ministro de Higiene.
Pedro Elíseo CRUZ
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