Por el cual se promulga como ley un Tratado

Rango Decreto
Publicación 1895-08-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo,

Por cuanto el día veintitrés del corriente se canjearán en Bogotá las ratificaciones del Tratado concluido en veintiocho de Abril de mil ochocientos noventa y cuatro adicional al de Paz y Amistad entre Colombia y España, cuyo tenor es el siguiente:

"Su Excelencia el Vicepresidente de la República de Colombia, encargado del Poder Ejecutivo, de una parte, y su Majestad la Reina Regente de España, en nombre de su Augusto Hijo Don Alfonso XIII, de otra, deseando estrechar ese día más las relaciones de cordial amistad y buena correspondencia felizmente existente entre las dos naciones, y alejar para lo futuro todo motivo de discordia y desavenencia, han convenido en dar mayor amplitud al Tratado de Paz y Amistad firmado en París á treinta de enero de 1881, modificando además su articulo 4.°; y al efecto han nombrado como Plenipotenciarios, á saber:

"Su Excelencia el Vicepresidente de la República, á Don Marco Fidel Suarez, Ministros de Relaciones Exteriores, y

"Su Majestad la Reina Regente de España, á Don Bernardo J. De Cólogan, su Ministerio Residente en Colombia,

"Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han estipulado los artículos siguientes:

"ARTICULO 1. °

"Toda controversia o diferencias que ocurrieren entre Colombia y España acerca de la interpretación de los Tratados vigentes, ó que en lo sucesivo lo estén, serán resueltas por el inapelable fallo de un arbitro, propuesto y aceptado de común acuerdo. Las desavenencias que pudieren surgir sobre puntos no previstos en dichos Tratados ó pactos, serán igualmente sometidos al arbitraje; pero sino hubiere conformidad en cuanto á la adopción de este procedimiento, por tratarse de asuntos que afecten la soberanía nacional ó que de otro modo sean por su naturaleza incompatibles con el arbitraje, ambos Gobiernos estarán obligados, en todo caso á aceptar la mediación ó buenos oficios de un Gobierno amigo, para la solución amistosa de toda diferencia. Cuando se sometan á juicio de un arbitro una diferencia entre Colombia y España, las Altas Partes contratantes establecerán de común acuerdo los tramites, términos informalidades que el Juez y las partes deberán observar en el curso terminación del juicio arbitral.

"ARTICULO 2. °

"La condición nacional de colombianos ó españoles se determinará, en cada uno d de los respectivos países y para los efectos jurisdiccionales del mismo por la propia legislación, salvo que ambos Gobiernos celebren en lo sucesivo convenios especiales sobre estas materias de nacionalidad y naturalización, con el carácter de reciprocidad. Igual criterio se observará respecto de las personas morales ó jurídicas, trátese de sociedades mercantiles ú otras, reconocidas por la ley en cada uno de los dos países y domiciliadas ó establecidas en el mismo. El carácter nacional de las personas morales es independiente de la nacionalidad particular de sus socios.

"ARTICULO 3. °

"En el caso de que un español en Colombia ó un colombiano en España tomare parte en las cuestiones interiores ó en las Inchas civiles de cualquiera de los Estados, será tratado, juzgado, y, si para ello hubiere motivo condenado por los mismos procedimientos, trámites ó tribunales que lo sean los nacionales que hallen en las mismas circunstancias.

"ARTICULO 4. °

"Los dos Gobiernos no podrán recíprocamente exigirse responsabilidad por los daños de vejámenes ó exacciones que los nacionales de uno de los dos Estados sufrieren en el territorio del otro por parte de los sublevados, en tiempo de insurrección ó guerra civil ó en sediciones y motines, ó por parte de tribus ú hordas salvajes sustraídas á la obediencia del Gobierno, á menos que resultare culpa ó falta de vigilancia por parte de las autoridades del país, declarada por los tribunales del mismo. Los Gobiernos de Colombia y España no serán, por tanto, recíprocamente responsables sino de sus propios actos ó de los que hayan ejecutado sus Agentes en ejercicio de sus funciones. Queda entendido, sin embargo, que tanto los colombianos como los españoles gozarán de las equitativas compensaciones ó más favorables remuneraciones que los respectivos Gobiernos puedan conceder en dichas circunstancias á sus propios nacionales ó á otros extranjeros.

"ARTICULO 5. °

"Si un español en Colombia ó un colombiano en España tomare parte en sadición, rebelión ó guerra civil; si usurpare derechos políticos ó si desempeñare cargo, empleo ó función que tengan anexa autoridad política ó jurisdicción, pierde el derecho á las exenciones y á todo fuero de extranjería que los tratados ó el Derecho de Gentes puedan reconocerle, y quedará aquiparado á los nacionales ó en lo concerniente á la responsabilidad de sus actos.

"ARTICULO 6. °

"Los españoles en Colombia y los colombianos en España gozarán de los mismos derechos civiles que los ciudadanos ó nacionales; y las leyes penales de policía ó seguridad los obligarán por igual. En uno y otro caso sus bienes, derechos, responsabilidades penales y acciones civiles serán amparados, reconocidos ó calificados por las mismas autoridades judiciales y administrativas con patentes que amparen, reconozcan ó califiquen los de los nacionales. Las sentencias, decretos ó resoluciones legales, dictadas sobre las solicitudes, quejas ó demanda de aquellos y que adquieran carácter definitivo, con arreglo á los recursos, instancias o tramites que ofrezcan la legislación local, surtirán efecto y se ejecutarán del propio modo que respecto de los ciudadanos de cada país.

Los españoles en Colombia y los colombianos en España no tendrán derecho á la intervención diplomática sino en el caso de manifiesta denegación de justicia, ó sea repulsa o negligencia en la administración de justicia.

"ARTICULO 7. °

"Las altas partes contratantes se reservan el derecho de no admitir y el de expulsar del territorio, con arreglo á las leyes respectivas, á los individuos que por su mala vida ó por su conducta fueren considerados perniciosos. Las medidas de expulsión que dicte uno de los Gobiernos serán por él comunicadas al Representante acreditado por el otro país.

"ARTICULO 8. °

"Las dos Altas Partes contratantes se garantizan recíprocamente el trato de la Nación más favorecida en cuanto se refiere al establecimiento de sus respectivos nacionales en uno de los dos países, así como en materia de navegación y tránsito.

"ARTICULO 9. °

"Se exceptúan del trato de la Nación más favorecida las franquicias ó favores especiales otorgados á los países limítrofes.

"ARTICULO 10. °

"Los certificados de estudios y títulos universitarios ó profesionales expedidos en uno de los dos países á favor de ciudadanos colombianos ó españoles, serán recíprocamente reconocidos como validos en el otro, mediante la comprobación de la autenticidad de los mismos y de la identidad de las personas.

"La autenticidad se hará constar mediante las oportunas legislaciones en la forma de estilo, y la identidad la persona se comprobará con un certificado expedido por la Legación respectiva, en su defecto, por alguna autoridad consular residente en el país en el que el titulo fue expedido, igualmente sujeto a dichas legalizaciones.

"Mediante estos requisitos, y sin perjuicio de que ambos Gobiernos se comuniquen recíprocamente los programas de estudios ó se entiendan respecto á cuales quiera otros detalles administrativos, podrán ser incorporados los estudios en los colegios, universidades ó escuelas especiales de uno ú otro país, é ejerce las profesiones á que se refieran los títulos, entendiéndose que los interesados quedan sometidos á todos los reglamentos impuestos y deberes que rigen para los propios nacionales.

"ARTICULO 11. °

"El presente tratado será ratificado con arreglo á las respectivas legislaciones, y las ratificaciones se canjearán en Bogotá lo más pronto posible. Permanecerá en vigor hasta un año después del día en que una de las Altas Partes lo denuncie en todo ó en parte.

"En fe de lo cual los infrasoritos lo hemos firmado en doble ejemplar, en Bogotá, á veintiocho de abril de mil ochocientos noventa y cuatro.

"(L.S) MARCO F. SUÁREZ.

"(L.S) BERNARDO J. DE CÓLOGAN."

DECRETA:

Artículo único. Promulgase como ley el preinserto Tratado, el cual obtuvo la aprobación del Congreso por medio de la Ley sesenta y siete de mil ochocientos noventa y cuatro.

Dado en Bogotá, á 26 de agosto de 1895.

M.A. CARO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

MARCO F. SUÁREZ.

ACTA DE CANJE.

Habiéndose reunido los infrasoritos, Marco Fidel Suárez, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, y José Felipe Sagrario, Primer Secretario de Embajada, encargado interinamente de la Legación de su Majestad Católica en Bogotá, con el objeto de verificar y canjear los dos ejemplares del Tratado concluido y firmado en esta capital el veintiocho de abril de mil ochocientos noventa y cuatro, adicional al de Paz y Amistad entre Colombia y España; visto por ambos Plenipotenciarios sus respectivos Poderes y encontrados en debida forma, se hicieron el canje y mutua entrega de los instrumentos del Referido Tratado, los cuales se hallaron enteramente confiables el uno al otro.

En fe de lo expuesto, firman en doble ejemplar y sellan con sus sellos particulares la presente acta, en Bogotá, á veintitrés de agosto de mil ochocientos noventa y cinco.

(L.S) MARCO F. SUÁREZ.

(L.S) JOSÉ FELIPE SAGRARIO.

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