POR EL CUAL SE DETERMINA EL ALCANCE DE ALGUNAS EXPRESIONES USADAS EN LEYES REFERENTES A BIENES NACIONALES
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y.
CONSIDERANDO
Que el sentido natural y obvio de algunas palabras empleadas en las leyes referentes a bienes del Estado, no es lo suficientemente comprensivo y preciso para la correcta aplicación de ellas.
DECRETA:
Artículo 1º. Para los efectos del artículo 52 del Código Fiscal, se entenderá por costa nacional una zona de dos (2) kilómetros de ancho, paralela a la línea de las altas mareas.
Para los efectos del mismo artículo, se entenderá por región limítrofe una zona de dos (2) kilómetros de ancho, paralela a la línea fronteriza.
Parágrafo. Los lotes intermedios que de acuerdo con el mismo artículo 52 del Código Fiscal (Ley 110 de 1912), debe reservarse el Estado, tendrán, en cuanto sea posible la forma de un rectángulo cuya base, con frente al mar o a la línea fronteriza será de cinco (5) kilómetros y su altura de dos (2) kilómetros.
Artículo 2º. Se entenderá por playa marítima la superficie plana o casi plana comprendida entre las líneas de la baja y la alta marea; y por playa fluvial la superficie plana o casi plana, comprendida entre la línea de las bajas aguas de los ríos y aquella adonde lleguen éstas ordinariamente en su mayor incremento.
Artículo 3º. Para los efectos del artículo 6 de la Ley 85 de 1920, se entiende por playones nacionales los terrenos baldíos que periódicamente se inundan a consecuencia del mar de leva o de las avenidas de los ríos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de febrero de 1931
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Industrias.
Francisco José CHAUX
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