Por el cual se suspenden los efectos del Decreto número 1236 de 1940, relacionado con las salínas marítimas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
- a) Que el artículo 1º del Decreto número 1236 de 1940 (junio 28), dispuso "que de los productos brutos que la Federación Nacional de Cafeteros recaude del 1º de septiembre del presente año en adelante, por concepto de la venta de sales marítimas, de conformidad con el contrato vigente para tales efectos, dicha entidad tomará mensualmente una suma no inferior a quince mil pesos ($ 15.000.00) moneda corriente, para cubrirse el saldo de la acreencia a su favor y a cargo del Gobierno Nacional por concepto de gastos que hizo en los años de 1937 y 1938. La Federación Nacional de Cafeteros recogerá mensualmente parte de las letras que tiene firmadas a favor del Gobierno, por una suma igual a la que reintegra, conforme a lo dispuesto anteriormente";
- b) Que el artículo 2º del mismo Decreto establece que "las letras a cargo de la Federación serán depositadas en la Tesorería General de la República, dependencia ésta que recibirá el valor de las que se cancelen por pago mensual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior";
- c) Que con motivo de la grave situación creada por el intenso y largo verano de 1940 en la península goajira que hizo conflictivo el sustento de la población indígena, y con la perspectiva de poder iniciar la exportación, el Gobierno ordenó la explotación extraordinaria de las salinas de Manaure (Goajira), en cantidad no menor de 300.000 sacos de sal de 62,5 kilogramos.
- d) Que la explotación dicha provocó la necesidad de movilizar a los almacenes de distribución de Barranquilla, Cartagena, Buenaventura y Tumaco, la totalidad de la sal explotada en Manaure en la primera cosecha de 1940, y
- e) Que como consecuencia de los considerandos e) y d), los gastos de explotación de las salinas marítimas en 1940 se aumentaron proporcionalmente, impidiendo que la Federación Nacional de Cafeteros pudiera dar cumplimiento a lo dispuesto por el citado Decreto 1236, en cuanto a consignar en la Tesorería General de la República desde el mes de septiembre en adelante la cantidad de $ 15.000.00 por no ser suficiente los productos de las ventas mensuales de sal.
DECRETA
Artículo 1°. Suspéndese por el término de seis meses los efectos de las disposiciones del Decreto número 1236 de 1940 (junio 28). En consecuencia, la Federación Nacional de Cafeteros solamente principiará a hacer las operaciones de compensación de las deudas recíprocas, del producto bruto de la venta de sales a partir del primero (1º) de marzo del presente año en adelante.
Artículo 2°. El Presente Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de febrero de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Minas y Petróleos,
Juan Pablo MANOTAS
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