Por el cual se determina la vigencia inicial del recargo sobre un impuesto

Rango Decreto
Publicación 1967-03-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1a de 1967 estableció por el término de cuatro (4) meses, un recargo del 10% sobre el valor de cada boleta personal de entrada a espectáculos públicos de cualquier clase, con destino a la reconstrucción de la ciudad de Quibdó:

Que de conformidad con el artículo 204 de la Constitución Nacional, ninguna contribución indirecta ni aumento de impuestos de esta clase empezará a cobrarse sino seis meses después de promulgada la respectiva ley;

Que el artículo 8° de la mencionada Ley faculta al Gobierno para determinar la vigencia inicial del aumento,

DECRETA:

Artículo 1° El recargo establecido por medio del artículo 8° de la Ley 1a de 1967 empezará a cobrarse a partir del primero (1°) de septiembre del presente año.
Artículo 2° Para efectos del recaudo y control del recargo establecido en el presente Decreto, son aplicables las normas previstas por la Ley 12 de 1932 y el Decreto 1558 de ese año para el impuesto nacional de boletas de entrada a espectáculos públicos.
Artículo 3° El producido del presente recargo será consignado por las respectivas oficinas recaudadoras en la Tesorería General de la República a órdenes del Comité de Coordinación Ciudadana, creado por la Ley 1° de 1967.
Artículo 4° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a marzo 8 de 1967

CARLOS LLERAS RESTREPO

Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.