Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo VIII de la Ley 135 de 1961, con las modificaciones que le introdujo la Ley 4ª de 1973, y se dicta el procedimiento para la adjudicación de baldíos

Rango Decreto
Publicación 1974-03-28
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que consagra el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional y de la especial que le confiere el nuevo artículo 42 Bis de la Ley 135 de 1961, introducido a ésta por la Ley 4ª de 1973,

decreta:

Artículo primero.Competencia. De conformidad con el literal a) del artículo 3° de la Ley 135 de 1961, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en su condición de administrador a nombre del Estado, de las tierras baldías de propiedad nacional, adelantará su adjudicación con arreglo al procedimiento que se establece en el presente Decreto.
Artículo segundo.Comisiones de titulación de baldíos. En cumplimiento de lo establecido por el artículo 18 de la Ley 4ª de 1973, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria hará levantar por medio de funcionarios de sus dependencias todos los informativos necesarios para la adjudicación de baldíos. Para tales efectos, integrará Comisiones de titulación de baldíos compuestas por un jefe, topógrafos, cadeneros y los demás funcionarios que se requieran.

Parágrafo. Cuando la adjudicación pretendida fuere de una cabida superior a cien (100) hectáreas, en la Comisión de titulación deberá intervenir un topógrafo matriculado o experto en el manejo de aparatos de precisión usados en levantamientos topográficos.

Artículo tercero.Solicitud de adjudicación presentada por personas naturales. La persona natural que pretenda la adjudicación de un terreno baldío formulará verbalmente o por escrito la correspondiente solicitud ante el Jefe de la respectiva Comisión de Baldías, a quien suministrará los siguientes datos:
Artículo cuarto.Solicitud de adjudicación presentada por entidades de derecho público. Cuando una entidad de derecho público pretenda la adjudicación de un terreno baldío con destino a la prestación de un servicio público, su representante legal deberá formular por escrito la correspondiente solicitud ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, la cual deberá contener los siguientes datos:

Parágrafo. A la solicitud de que trata el presente artículo deberán acompañarse los siguientes documentos:

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, antes de darle trámite a la solicitud, podrá exigir a la entidad interesada los demás datos que juzgue necesarios.

Artículo quinto.Publicidad de la solicitud. Si la solicitud reúne los requisitos exigidos, en la misma providencia en que se admita, se ordenará lo siguiente:

En el aviso se expresará, al menos, el nombre del peticionario, su identificación, la denominación del predio, extensión aproximada, su ubicación, linderos y el nombre de los colindantes.

Parágrafo. En el correspondiente informativo se harán constar las diligencias a que se refieren los literales anteriores, al que se agregarán, además, sendos ejemplares del aviso, la certificación auténtica del administrador de la emisora o del diario, según el caso.

Artículo sexto.Inspección ocular. Una vez surtida la publicación de la solicitud de adjudicación, el Jefe de la Comisión decretará la práctica de una inspección ocular al predio con intervención de dos (2) peritos, y citación del agente del Ministerio Público, del Inspector de Recursos Naturales, si lo hubiere, y de los colindantes.

Cuando no fuere posible la notificación personal a los colindantes, se dejará constancia de ello en el expediente, y se surtirá mediante edicto, que se fijará durante cinco (5) días hábiles en las oficinas de la Comisión, de la Alcaldía Municipal y del Corregimiento o Inspección correspondientes el cual deberá contener:

Se deberá dejar constancia de la fecha y hora tanto de la fijación como de la desfijación del edicto en las oficinas correspondientes, y el original de éste se agregará al respectivo expediente.

Artículo séptimo.Designación de peritos. Los peritos serán designados por el Jefe de la Comisión respectiva dentro de los miembros de la misma, uno de los cuales debe ser experto agrícola y el otro topógrafo; a cargo de este último estará el levantamiento topográfico del terreno, de acuerdo a las especificaciones técnicas que señale el Instituto.
Artículo octavo. Práctica de la inspección. En la práctica de la inspección se observarán las siguientes reglas:

a.) Nombre, cabida y ubicación de predio con indicación de las respectivas entidades territoriales, corregimiento, inspección de policía, vereda o fracción donde se encuentre;

y demás circunstancias que permitan establecer este hecho con la mayor precisión;

4.Concluida la inspección, se elaborará el acta respectiva, en la cual se indicarán las personas que intervinieron, los hechos o cosas examinadas, se incluirán las constancias que el interesado formule y el Jefe de la Comisión estime pertinente, las declaraciones de los testigos y los demás pormenores que sean del caso.

El acta será firmada por quienes tomaron parte en la diligencia.

Artículo noveno.Dictamen pericial y contradicción. Los peritos deberán tomar especial cuidado en la apreciación de los hechos y obervar todas aquellas circunstancias referentes a los cultivos y ocupación con ganados que tenga el solicitante y particularmente sobre el tiempo de explotación y además aspectos de que trata el artículo 8° del presente Decreto.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de la inspección, los peritos deberán rendir su dictamen en forma clara, precisa y detallada, y dando razón de los conceptos emitidos.

Del dictamen se correrá traslado por tres (3) días durante los cuales se podrá pedir que se complete o aclare.

Artículo décimo.Oposición y trámite. Practicada la inspección ocular, se fijará el negocio en lista por diez (10) días en las oficinas de la Comisión.

Desde la aceptación de la solicitud de adjudicación hasta el vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, quienes se crean con derecho podrán formular oposición a la adjudicación, acompañando al escrito respectivo la prueba en que funde su pretensión, producida con arreglo a las prescripciones del Código de Procedimiento Civil.

Vencido este término, precluye la oportunidad para oponerse a la adjudicación dentro del procedimiento que el presente Decreto establece.

Artículo decimoprimero. Remisión del expediente. Levantados los planos y mensuras del predio cuya adjudicación se solicita y rendido el dictamen pericial, el Jefe de la Comisión de Baldíos enviará el expediente administrativo a la Gerencia del Instituto, para los siguientes efectos:
Artículo decimosegundo.Revisión previa de la adjudicación. Antes de decidir sobre la solicitud de adjudicación, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria verificará la procedencia legal de la petición, con el fin de evitar que la adjudicación se haga a favor de solicitantes que no cumplan con las exigencias que prescribe la ley, o recaiga sobre terrenos que no reúnen las calidades de baldíos adjudicables, tales como los terrenos ejidales, los reservados con destino específico o para comunidades o resguardos indígenas.
Artículo decimotercero.Registro. La resolución de adjudicación de un terreno baldío constituye título traslaticio de dominio y, en consecuencia, se inscribirá en la correspondiente oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, previa publicación de su extracto en el Diario Oficial y cancelación del impuesto de tiembre nacional.

El Registrador devolverá el original y copia de la resolución con la anotación de su registro al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. El Instituto agregará al expediente el original de la resolución, y la copia registrada se entregará al adjudicatario.

Parágrafo. En la adjudicación de baldíos, cuya cabida no exceda de cincuenta (50) hectáreas, no se requiere la publicación de la resolución en el Diario Oficial.

Artículo decimocuarto.Nulidad ele la adjudicación. La declaratoria de nulidad de las resoluciones de adjudicación por violación de las normas de la Ley 135 de 1961, podrá demandarse ante el correspondiente Tribunal de lo Contenciosa Administrativo, por los Procuradores Agrarios o cualquiera otra persona dentro del término de dos (2) años contados a partir de su publicación, o de su notificación, cuando aquellas no deban ser publicadas.
Artículo decimoquinto.Reversión de predios adjudicados. Si dentro del término que señale el Instituto .Colombiano de la Reforma Agraria, las entidades de derecho .público no dieren cumplimiento a los fines previstos en la resolución de adjudicación, el Instituto, previa comprobación del incumplimiento, declarará que el dominio de los terrenos adjudicados vuelve .a la nación ipso facto y por ministerio de la ley.
Artículo decimosexto.Revocación de la adjudicación. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá verificar, con citación del adjudicatario, dentro de los dos (2) años siguientes a la publicación de la resolución de adjudicación en el Diario Oficial o a su notificación, cuando .no requiera ser publicada, la exactitud de los documentos, diligencia de inspección ocular y, en general, de las pruebas que hayan servido de base a la adjudicación. Si hallare inexactitud o falsedad en tales documentos o diligencias, revocará la adjudicación y ordenará la cancelación de su registro en la oficina correspondiente.
Artículo decimoséptimo.Trámite para la revocación. En desarrollo de la facultad que consagra el artículo anterior, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, seguirá el siguiente procedimiento:

El edicto se fijará por el término de diez (10) días, en la Secretaria del Instituto o de la Dirección Regional o de Proyecto respectiva, en la Alcaldía Municipal, y en la oficina del Inspector o Corregidor que corresponda, según la ubicación del predio, y se publicara en la forma indicada en el literal a) del artículo 8° del presente Decreto.

Transcurridos tres (3) días a partir de la expiración del emplazamiento, se le designará curador ad lítem, con quien se surtirá la notificación,

Al expediente se agregará el original del edicto, haciendo constar la fecha y hora de su fijación y desfijación.

Artículo decimoctavo.Servidumbre. En toda resolución de adjudicación de baldíos, se hará constar que los terrenos de cuyo dominio se desprende el Estado quedan sujetos a las servidumbres pasivas para la construcción de vías, acueductos, canales de irrigación o drenaje, del orden nacional, departamental o municipal, necesarias para la adecuada explotación de los fundos.
Artículo decimonoveno.Ministerio Público. De conformidad con el artículo 42 de la Ley 135 de 1981, el Ministerio Público es parte de los procedimientos administrativos de que trata el presente Decreto.

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