Por el cual se dictan normas sobre Sanidad Agropecuaria

Rango Decreto
Publicación 1979-03-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto legislativo 1795 de 1950, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional está facultado para reglamentar lo relativo a la defensa sanitaria de la Industria Agropecuaria Nacional;

Que el tráfico aéreo internacional y las corrientes turísticas representan riesgos para la sanidad agropecuaria del país, por cuanto pueden convertirse en vectores de enfermedades exóticas, Y

Que es necesario preservar y defender el patrimonio agropecuario de la Nación contra enfermedades que puedan introducirse y causar graves pérdidas a la economía nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. Todos los residuos y desperdicios de comidas provenientes de las aeronaves internacionales que hagan escalas o servicios de cobataje en los aeropuertos del país, deberán ser destruidos por incineración.

Cuando por razones de mal tiempo o de emergencia se tenga que habilitar aeropuertos de navegación nacional para recibir vuelos internacionales, se deberá proceder a la destrucción total de residuos o desperdicios, si en dichos lugares no existiere posibilidad de incineración.

Artículo 2º. E Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, DAAC, procederá a instalar en todos los aeropuertos internacionales del país, hornos incineradores con el fin de someter a tratamiento por incineración todos los residuos y desperdicios de que trata el artículo anterior.
Artículo 3º. La recolección, empaque y transporte hasta el incinerador y la posterior conservación a cenizas de los residuos y desperdicios provenientes de vuelos internacionales, serán efectuados por el DAAC y el costo de esos servicios será pagado por las respectivas empresas de aviación.
Artículo 4º. Los servicios de Sanidad Agropecuaria del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en coordinación con el DAAC, supervisarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto.
Artículo 5º. El DACC y el ICA dictarán las disposiciones reglamentarias que se requieran para el cumplimiento del presente Decreto.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de febrero de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Agricultura

Germán Bula Hoyos

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,

Guillermo Gaviria

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