por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente. (Ministerio de Higiene)
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
que el Consejo de Ministros en su sesión del día 5 de diciembre del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar unos traslados dentro de las apropiaciones del Ministerio de Higiene, según consta en el acta respectiva.
DECRETA:
Artículo 1° Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
Ministerio de Higiene.
| Capítulo 45. | ||
|---|---|---|
| Del artículo 498. Para los gastos que demande la sanidad portuaria (aérea, terrestre, marítima y fluvial), y adquisición de elementos para la misma, en el año | $ | 19.970.00 |
| Capítulo 46. | ||
| Del artículo 502. Para los servicios de Higiene Materno-Infantil, Casas del Niño, de conformidad con la Ley 104 de 1938 y los Decretos 2392 de 1938 y 378 de 1939, $ 260.000; dar cumplimiento al contrato vigente con el Amparo de Niños Abandonados (Instituto Tutelar de la Infancia Desamparada), de acuerdo con la Ley 9ª de 1930, y pagarle a este Instituto el saldo del auxilio votado por la Ley 105 de 1944, $40.000 | 10.000 | |
| Del artículo 503. Para sostenimiento de niños sanos hijos de enfermos de lepra en Centros de Protección Infantil, en asilos especiales, en tutorías, salas-cunas, etc., en la forma que determine el Ministerio o la Dirección Nacional de Salubridad; para instrucción de los mismos niños y demás gastos que demande la instalación y dotación de talleres, granjas agrícolas y enseñanza de oficios | 15.000.00 | |
| Capítulo 49. | ||
| Del artículo 736 Para sueldos y demás gastos del Laboratorio "Federico Lleras Acosta" | 20.000.00 | |
| Del artículo 737. Para material, arrendamientos, muebles, útiles de escritorio, jornales, luz, teléfonos y demás gastos similares del Departamento y de las dependencias a que se refieren los artículos anteriores | $ | 1.500.00 |
| Del artículo 738. Para gastos de traslado de enfermos a los Lazaretos, a los Dispensarios Antileprosos, o a los lugares que determine el Ministerio o el Departamento de Lucha Antileprosos, y para auxilios de marcha a las personas indigentes que, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, deban abandonar los Lazaretos | 5.000.00 | |
| Del artículo 739. Para dar cumplimiento a la Ley 99 de 1922, en relación con las indemnizaciones por destrucción de casas habitadas por enfermos de lepra, y gastos de desinfección de habitaciones, y de enfermos que deban trasladarse a los Lazaretos | 1.000.00 | |
| Del artículo 746. Para compra de instrumental de cirugía, equipos de consultorio y salas de tratamientos antileprosos, y demás gastos similares en los Lazaretos y Dispensarios Antileprosos | 10.000.00 | |
| Del artículo 751. Para compra de libros y suscripciones a revistas para las bibliotecas públicas y oficiales de los Lazaretos | 1.000.00 | |
| Capítulo 49-bis. | ||
| Del artículo 754-A. Para propaganda, divulgación científica, boletines y demás publicaciones del Ministerio; compra de obras de consulta; para suscripciones a publicaciones nacionales y extranjeras y a la prensa del país | 3.000.00 | |
| Suman los contracréditos | 86.470.00 | |
| Capítulo 45. | ||
| Al artículo 480. Para materiales, arrendamientos, muebles, útiles de escritorio, jornales, luz, teléfono, automóviles y su sostenimiento y conservación; uniformes para los choferes, porteros y carteros y demás gastos similares de las oficinas de la Dirección Nacional de Higiene y Salubridad y sus dependencias, y de los Departamentos de ingeniería Sanitaria y de Asistencia Social | $ | 30.000.00 |
| Al artículo 486. Para sueldos y toda clase de gastos de la Policía Sanitaria en el país, y los que demande la campaña contra la toxicomanía y represión del tráfico y uso ilícito de estupefacientes, según convenios internacionales (aislamiento de enfermos, pensiones hospitalarias y demás gastos) | 2.100.00 | |
| Al artículo 500. Para honorarios de las, juntas a que se refiere el artículo anterior | 500.00 | |
| Capítulo 49. | ||
| Al artículo 741. Para la compra de aceite de chaulmugra y elaboración de esteres etílicos del mismo, destinados a los tratamientos antileprosos, compra de drogas especiales para los tratamientos antileprosos y adquisición de elementos para elaboración de esteres y demás gastos similares | 7.470.00 | |
| Al artículo 747. Para equipos de hospitales, consultorios, salas de tratamientos, oficinas públicas, útiles de escritorio, muebles, ropas, alumbrado, jornales, sostenimiento y reparación de vehículos, bestias, y demás gastos similares en los Lazaretos | 12.000.00 | |
| Al artículo 748. Para elementos de curación, drogas para enfermedades intercurrentes, elementos de laboratorio y gastos similares en los Lazaretos | 34.200.00 | |
| Al artículo 750. Para raciones de presos sanos que deban, sufrir arrestos en cárceles públicas por violación de aislamiento u otras causas, en los Lazaretos | 200.00 | |
| Suman los créditos | $ | 86.470.00 |
Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de diciembre de 1947.
MARIANO OSPiNA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José María BERNAL
El Ministro de Higiene,
Pedro Elíseo CRUZ
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