Por el cual se reforman algunas disposiciones del (de 3 de agosto de 1872)orgánico de la universidad nacional

Rango Decreto
Publicación 1874-01-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

En ejercicio de las facultades que le confiere la lei de 22 de setiembre de 1867, "que crea la Universidad nacional de los Estados Unidos de Colombia," i habiendo visto el informe presentado por el Rector de ella con fecha 31 de diciembre último,

DECRETA:

Art. 1.º Los cursos 5.º, 12.º i 14.º de las enseñanzas de Literatura i Filosofía se estudiarán en el órden siguiente :

El 5.º curso comprenderá la enseñanza de Contabilidad oficial imercantil ;

El 12.º curso, la de Filosofía elemental ; i

El 14.º , de la clase 2.º de Castellano.

Esta modificacion en la distribucion de las materias de estudio, siguiendo el órden numérico de los cursos establecidos en el artículo 98 del Decreto orgánico, no altera las materias designadas para optar a grados, i cuyo estudio se exije por los artículos 213, 216 , 221 i 224 del mismo decreto.

Art. 2.º Los alumnos que hayan ganado el curso de la clase 2,º de Castellano, comprendido en el 2.º año de estudios, conforme al artículo 98 citado, no están obligados a repetirlo en el 4.º año, en el cual queda colocado por el presente decreto; pero sí tienen el deber de ganar los enumerados en el espresado artículo, para optar a los respectivos grados.
Art. 3.º Las enseñanzas de los cursos 1.º , 2.º i 3.º de la Escuela de Literatura i Filosofía le darán por un catedrático principal, quien arreglará sus lecciones a los metodos i prácticas adoptados actualmente en las Escuelas-modelos de la Union.

Si el número de alumnos matriculados en cada uno de estos cursos excediere de 70, la junta de Inspeccion i Gobierno de la Universidad podrá nombrar un catedrático auxiliar.

Art. 4.º El catedrático auxiliar tendrá las mismas obligaciones que el principal; dictará los cursos bajo la inmediata direccion de este, i tendrá a su cargo el número de alumnos que le señalara el Rector de la Escuela.
Art. 5.º Tanto el catedrático principal como el sustituto cuando le haya, emplearán diariamente cuatro horas por lo menos en la instruccion de las clases reunidas de que traia el artículo 3.º Corresponde al Rector de la Escuela señalar las horas en que deban dictarse las lecciones, i distribuir el tiempo que debe emplearse en la enseñanza diaria de cada materia.
Art. 6.º El sueldo del catedrático principal de los cursos 1.° , 2.° i 3.° será de $ 780 anuales, con arreglo al Código Físcal, i pagadero por duodécimas partes; i el del auxiliar de $ 240 por cada curso, pagaderos en la misma forma.
Art. 7.º Las lecciones de Lectura, Escritura, Gramática castellana, Jeografía i Aritmética, que se den en la Escuela de Artes i Oficios, se arreglarán a lo prevenido en los artículos 3.º, 4.º, 5,º i 6,º del presente decreto. Para estas enseñanzas pueden principales e igual número de auxiliares.
Art. 8.° Este decreto empezará a rejir en el próximo año escolar. La Junta de Inspeccion i Gobierno procederá inmediatamente a formar las ternas para el nombramiento de catedráticos principales.
Art. 9.° Queda reformado en estos términos el decreto ejecutivo, de 3 de agosto de 1872, "orgánico de la Universidad nacional."

Dado en Bogotá, a 29 de enero de 1874.

El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores,

Jil Colunje.

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