Sobre Notariado y Registro
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Art. 1.° Los derechos que los otorgantes ó los interesados pagarán al Notario serán los siguientes:
1.° Treinta centavos oro por el otorgamiento é inserción en el protocolo de cualquier instrumento, sea de la clase que fuere, que se otorgue ante Notario, si no pasa de una foja, y si excediere, otros treinta centavos oro por cada foja excedente. Las planas de estas fojas deberán contener veinticuatro renglones, y cada renglón ocho palabras, por lo menos;
2.° Quince centavos oro por la protocolización de cualquier documento, sentencia ejecutoriada, testamento que no haya sido otorgado ante el Notario, diligencia de división y partición de bienes, de remate, etc. etc.
3.° Sesenta centavos oro por cada una de las copias que compulsare del instrumento otorgado ante él ó protocolizado en su Oficina, si la copia no pasa de una foja, y si pasa, treinta centavos oro por cada una de las fojas restantes. Las planas de ésta deberán contener el mismo número de renglones y palabras determinados en el ordinal 1.°;
4.° Treinta centavos oro por la nota de cancelación de cualquier instrumento;
5.° Treinta centavos oro por cada certificación de cancelación de un instrumento;
6.° Setenta y cinco centavos oro por el hecho de concurrir al otorgamiento de cualquier acto ó contrato fuera de su Oficina, dentro del Distrito cabecera del Circuito, cuando, conforme al artículo 33 de la Ley 95 de 1890, estuviere obligado á ello, y además de los derechos asignados en el ordinal 1.°; cuando la concurrencia sea fuera del Distrito, un peso cincuenta centavos oro más por cada miriámetro; derecho que se duplicará si el acto ó contrato se otorga durante la noche.
Art. 2.° Los Notarios no cobrarán sino la mitad de los honorarios establecidos en el artículo anterior por los actos y contratos cuyo valor no pase de veinticinco pepos oro. ó su equivalente en papel-moneda.
Art. 3.° El Gobierno podrá autorizar, por sí ó por medio de los Gobernadores, á los Secretarios de los Consejos municipales de los Distritos que se hallen á más de dos miriámetros de distancia de la respectiva cabecera del Circuito de Notarla, para prestar el servicio de Notarios en las escrituras que contengan poderes de toda clase y sustituciones de éstos, contratos de compraventa de bienes raíces por valor hasta de doscientos pesos oro ó su equivalente en papel
moneda, y actos ó contratos de otra naturaleza cuya cuantía no exceda de trescientos pesos oro ó su equivalente en papel-moneda. Los protocolos que formen dichos Secretarios serán pasados al fin de caria año al Notario del respectiva Circuito, para los efectos legales.
Art. 4.° Los Notarios de Circuito en que circule la moneda de plata no autorizarán ningún acto 6 contrato en que por su naturaleza deba aparecer cantidad de dinero, cuando no se exprese la calidad de la moneda, esto es, si es de oro, plata ó papel-moneda.
Art. 5.° Los Registradores pasarán en cada caso particular informe al Gobernador del Departamento acerca del instrumento en que se haya dejado de cumplir por parte del Notario tal requisito, á fin de que dicho empleado le imponga una multa igual al doble de los derechos notariales que le hayan correspondido.
Parágrafo. La multa ingresará al Tesoro del Departamento, y se hará efectiva por la vía administrativa. Art 6.° Los Registradores gozarán de los siguientes derechos ó emolumentos, que les satisfarán los respectivos interesados:
1.° Treinta centavos oro por cada inscripción que hagan en sus libros;
2.° Treinta centavos oro por la nota de cancelación de un título;
3.° Sesenta centavos oro por toda certificación que expidan;
4.° Tres centavos oro por el examen de cada uno de los libros que deban reconocer para dar la certificación; pero este recargo no tendrá lugar cuando la certificación se pidiere determinando el año; 5.° Siete centavos oro por el examen de cada libro, cuando loa interesados quieran obtener una noticia privada;
6.° Treinta centavos oro por extender las diligencias de registro de embargo ó de demanda civil;
7 ° Quince cervatos oro por la diligencia de cancelación del registro de embargo ó de demanda civil;
8.° Treinta centavos oro por la certificación relativa á las diligencias de que tratan los ordinales 6.° y 7.°
Art. 7.° Los Registradores sólo cobrarán la mitad de los emolumentos señalados en el artículo anterior, por los actos y contratos cuyo valor no pase de veinticinco pesos oro ó su equivalente en papel-moneda.
Art. 8.° Los Notarios y Registradores anotarán al margen del instrumento original los derechos que les han correspondido por los servicios prestados; nota que también, con media firma, pondrán en los documentos que expidan.
Art. 9.° Los Notarios y Registradores que dejen de cumplir con el deber impuesto en el artículo anterior pagarán una multa igual al doble de los derechos que les hayan podido corresponder, multa que ingresará al Tesoro del Departamento, y se hará efectiva por la vía administrativa.
Art. 10. Los Notarios y Registradores á quienes se haya condenado á pagar multas por falta de cumplimiento de sus deberes, y se pruebe además plenamente que hayan cobrarlo cantidades mayores de las que les corresponden conforme á este Decreto, dejarán de hecho vacante el empleo. La declaratoria de estar vacante el puesto la hará el Gobernador en vista de las pruebas aducidas.
Art. 11. En las Provincias de Cúcuta, Pasto, Túquerres, Obando, Barbacoas, Núñez, Caquetá, San Juan, Atrato y en cualquiera otra en que circule la moneda de plata, los emolumentos de los Notarios y Registradores se pagarán en esa moneda ó en su equivalente en la de papel, conforme á lo establecido en los artículos 2624 y 2671 del Código Civil, 44 de la Ley 57 de 1887, y 34 y 37 de la Ley 95 de 1890.
Art. 12. Para la fijación del cambio en todas las liquidaciones que deban hacerse conforme á este Decreto, regirá el tipo del 10,000 por 100.
Art. 13. Los Notarios y Registradores pueden ser removidos polos Gobernadores, no obstante la determinación del período para que han sido nombrados, por causa justificativa debidamente comprobada.
Art. 14. Las penas de que trata este Decreto se consideran como correccionales, y no extinguen la acción por otra vía cuando el hecho constituye un delito definido y castigado en el Código Penal.
Art. 15. Autorízase á los Gobernadores para nombrar Registradores de instrumentos públicos y privados, en la forma prevenida en el artículo 12 de la Ley 14 de 1887, en todos los Círculos de Notaría donde no exista creado por la ley dicho empleo.
Art. 16. Quedan en suspenso todas las leyes, decretos y resoluciones que sean contrarios á este Decreto, el cual principiará á regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, á 28 de Febrero de 1905.
R. REYES
El Ministro de Gobierno, Bonifacio Vélez-El Ministro de Relaciones Exteriores, Clímaco Calderón-El Subsecretario de Hacienda, Pedro Antonio Molina-Por el Ministro de Guerra, el Subsecretario, Clímaco Losada-El Ministro de Instrucción Pública, Carlos Cuervo Márquez-El Ministro del Tesoro, Guillermo Torres-El Ministro de Obras Públicas, Modesto Garcés
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