Por el cual se reglamentan algunos aspectos cambiarios y aduaneros del régimen de zonas francas industriales y comerciales

Rango Decreto
Publicación 1970-02-07
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, y

CONSIDERANDO:

Que las zonas francas, como polos de desarrollo económico y como lugares indicados para atraer inversión extranra y fomentar la instalación de industrias exportadoras, deben estar sujetas a un régimen cambiarlo claro y especial, que desarrolle el artículo 244 del Decreto-Ley 444 de 1967, a fin de preservar para las citadas zonas la estructura y objetivos señalados en la Ley 105 de 1959. sin contrariar el sistema cambiario del pais, y

Que es necesario también adecuar las normas aduaneras y cambiarias a las necesidades de los inversionistas que se establezcan en las mencionadas zonas francas industriales y comerciales.

DECRETA:

Artículo 1° Podrán introducirse a las zonas francas intriales y comerciales toda clase de bienes o productos con excepción de los siguientes:
Artículo 2° La introducción de productos y otros bienes a las zonas francas industriales y comerciales, no estará sujeta a registro ni licencia de importación, pero deberá estar precedida de solicitud a la Gerencia de la respectiva zona.

La solicitud de que trata el inciso anterior se llenará en quintuplicado y una de sus copias se remitirá a la Administracion de Aduana respectiva.

A la solicitud de acompañaran los documentos que prescriban las dispocisiones vigentes, particularmente conocimiento de embarque, carta de porte y facturas comerciales.

Articulo 3° Las importaciones de zona franca al resto del país estarán sujetas a las normas generales que rigen para las demás importaciones.

Por lo tanto dichas importaciones deberán sujetarse a registro o licencia de importaciones deberán sujetarse a registro o licencia de importación y su pago se llevará a cabo con certificados de cambio.

La importaciones de que trata este artículo serán nacionalizadas conforme a los procedimientos vigentes y cumplirán todas las normas sobre cargos, gravámenes, depósitos y demás contribuciones fiscales.

Artículo 5° Se considera que la introducción de materias primas, partes, piezas u otros bienes procedentes del resto del país, a zona franca, son actos de transporte de mercaderias de la República con destino a otro país, y por consiguiente, estará sujeta a las normas generales que rigen para las exportaciones colombianas.
Artículo 5° Se considera que la introducción de materias primas, partes, piezas u otros bienes procedentes del resto del país a zona franca. son actos de transporte de mercaderías de la República con destino a otro país, y por consiguiente, estará sujeta a las normas generales que rigen para las exportaciones colombianas,
Artículo 6° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y de conformidad con reglamentación que expida la Dirección General de Aduanas, únicamente para efectos del almacenamiento en bodegas de la zona, podrán introducirse productos agrícolas procedentes del resto del país, sin el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 5° y sin derecho a certificados de abono tributario, cuando se compruebe a satisfacción de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante solicitud de la Gerencia de la zona, que no existen posibilidades de almacenaje adecuado fuera de ella.

La exportación de dichas mercaderías a terceros países, deberá someterse a las normas que rigen para las demás exportaciones colombianas y dará derecho a certificados de abono tributario.

La Gerencia de la zona franca llevará un registro especial de las mercaderías introducidas a la zona.

Articulo 7° En caso de reinternación al país de materias primas, partes, piezas u otros bienes nacionales incorporados en artículos terminados, según lo establecido en el articulo 5°, las cargas, gravámenes, depósitos y demás contribuciones fiscales vigentes. se liquidarán sobre el valor de los insumos extranjeros.

Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio determinar la proporción de insumos extranjeros de insumos nacionales incorporados en dichos productos, para lo cual podrá asesorarse de las autoridades de la respectiva zona franca y de los organismos competentes.

Cuando el inversionista en zona franca reinterne al país las mercaderías a que se refiere el artículo 5° de este Decreto, ya sea en su forma original o incorporadas a una manufactura, la Aduana respectiva le exigirá la restitución del valor en moneda legal colombiana de los certificados de abono tributario correspondientes a las mercaderias nacionales que lo recibieron al introducirse a la zona.

Articulo 8° La introducción de mercaderias a zona franca no dará derecho a licencia de cambio para adquirir divisas y su pago se efectuará con las disponibilidades en moneda extranjera que mantenga el inversionista establecido en la zona.
Articulo 9° La salida de mercaderías de zonas francas no requerirá registro de exportación. ni estará sujeta a la obligacion del reintegro y, por lo tanto, no dará derecho a certificados de abono tributario.
Articulo 10. La salida de las mercaderías, contempladas en el articulo 6° a terceros paises deberá sujetarse a las normas que rigen para las demás exportaciones colombianas.
Articulo 11. La compra y venta de moneda extranjera deberá hacerse en la Oficina respectiva del Banco de la República establecida en zona franca.

El pago de servicios a las personas naturales o juridicas en zonas francas sólo podrá hacerse en moneda legal colombiana.

Articulo 12. Los capitales extranjeros establecidos o que se establezcan en zonas francas, asi como su reembolso o transferencia de utilidades, deberán inscribirse en la Gerencia de la zona.

Es entendido que esta inscripción tiene únicamente fines estadisticos, y no dará deercho al reembolso del principal, ni a giro de utilidades, con divisas del mercado de certificados de cambio.

Articulo 13. Los empresarios colombianos establecidos o que se establezcan en las zonas francas estarán sujetos a las disposiciones generales sobre régimen cambiarlo, con las salvedades que se señalan en los artículos siguientes.
Articulo 14. La Junta Monetaria podrá autorizar a los inversionistas colombianos en zona franca para que mantengan y utilicen depósitos u otros fondos en moneda extranjera, cuando ello fuere necesario, para el normal desarrollo de sus actividades.
Articulo 15. La Oficina de Cambios verificará el movimiento de los fondos en moneda extranjera que se autoricen según lo preceptuado en el artículo anterior y liquidará las cuentas corrientes en forma periódica, de acuerdo con reglamentación que al efecto expida la Junta Monetaria.
Articulo 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publiquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de enero de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinisa Valderrama. ElMinistro de Desarrollo Económico, Hernando Gómez Otálora.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.