Por el cual se establece el régimen de remuneración del personal de empleados públicos docentes de la Universidad Militar "Nueva Granada"

Rango Decreto
Publicación 1989-01-03
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,

DECRETA:

Artículo 1º. El presente Decreto establece el régimen de remuneración para el personal de empleados públicos docentes al servicio de la Universidad Militar "Nueva Granada".
Artículo 2º. A partir del 1º de enero de 1989, la remuneración para los empleos del personal docente de la Universidad Militar "Nueva Granada", según categorías del escalafón, será la siguiente:
Denominación Asignación Básica Mensual
Instructor $ 94.640
Profesor Asistente 120.560
Profesor Asociado 146.070
Profesor Titular 169.830

Quienes sean vinculados a la Universidad Militar "Nueva Granada" con título de formación intermedia o formación tecnológica, tendrán una asignación básica mensual de Sesenta y Siete Mil Quinientos Pesos Moneda Corriente ($67.500.oo).

Parágrafo 1. La remuneración mensual señalada en el presente artículo; corresponde exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo, con jornada no inferior a cuarenta (40) horas semanales.

Parágrafo 2. La remuneración de los docentes de tiempo parcial se hará en forma proporcional al tiempo de su dedicación.

Artículo 3º. La remuneración para quienes obtengan un primer nombramiento en la Universidad Militar "Nueva Granada", se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º del presente Decreto, como si fuera a obtener categoría, pero sin que por este hecho puedan ser considerados dentro de la carrera docente.
Artículo 4º. Los requisitos básicos para determinar la remuneración correspondiente a cada docente según su categoría en el escalafón son los siguientes:

Instructor

Profesor Asistente

Profesor Asociado

Profesor Titular

Parágrafo 1. Los demás requisitos y condiciones para promoción dentro del escalafón docente serán de carácter académico y profesional. Para ello se deberán tener en cuenta las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia y la trayectoria profesional de acuerdo con los mínimos que fije el Consejo Directivo de la Universidad Militar "Nueva Granada" a propuesta del Consejo Académico, en el reglamento del personal docente.

Parágrafo 2. La calificación a que se refiere el artículo 4º no será tenida en cuenta para el personal que se vincule como docente por primera vez.

Parágrafo 3. La presentación de trabajos que deban ser evaluados deberá efectuarse antes del 15 de Julio de cada año.

Artículo 5º. Los certificados de estudio, diplomas, títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.

Para las profesiones cuyo ejercicio esté reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente.

Artículo 6º. Ninguna autoridad podrá modificar las asignaciones mensuales establecidas en este decreto para el personal docente al servicio de la Universidad Militar "Nueva Granada" salvo disposición con fuerza de ley.
Artículo 7º. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la Ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición. Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las señaladas o a las que les corresponden de conformidad con el presente Decreto.
Artículo 8º. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual del personal de empleados públicos docentes al servicio de la Universidad tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 9º. Los docentes al servicio de la Universidad Militar "Nueva Granada" no podrán devengar por concepto de asignación mensual suma superior a la remuneración que por concepto de asignación básica y gastos de representación se haya establecido para el Rector de la Universidad.
Artículo 10. La autoridad nominadora no podrá realizar nombramientos de docentes de tiempo completo en favor de personas que estén percibiendo remuneración por el desempeño de otro cargo de igual dedicación. Para la posesión deberá entregarse declaración jurada ante juez o notario de no estar vinculado de tiempo completo en otra entidad oficial.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1989 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 3 de enero de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla; El Ministro de Defensa Nacional; General Manuel Jaime Guerrero Paz; El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil; Joaquín Barreto Ruiz.

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