Por el cual se aprueba un acuerdo de la junta directiva del club militar

Rango Decreto
Publicación 2003-01-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 1°del Decreto 2164 de 1984,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el Acuerdo número 25 de 1991 (octubre 23) de la Junta Directiva del Club Militar, por el cual se adopta el Estatuto de Socios del Club Militar, y cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 0025 DE 1991

"por el cual se adopta el Estatuto de Socios del Club Militar".

La Junta Directiva del Club Militar, en uso de sus facultades legales, estatutarias y en especial de las que le confieren los Decretos-leyes 2336 de 1971 y 2164 de 1984,

ACUERDA:

CAPITULO I

DE LOS SOCIOS.

Artículo 1° C ategoría de socios. El Club Militar tendrá las siguientes categorías de socios:

Artículo 2° Socios honorarios. Son honorarios:

Parágrafo. La Junta Directiva podrá nombrar como socios honorarios a aquellas personas que se hayan distinguido excepcionalmente por servicios al Club.

Artículo 3° Socios activos. Son activos: Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo y hasta por el término de los tres (3) meses de alta por retiro del servicio, cuando se haya reconocido este derecho.

Artículo 4° Socios efectivos. Son efectivos:

Artículo 5° Socios temporales. Son temporales: Los empleados públicos con título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, que tengan la categoría de especialistas del primer grupo, y los equivalentes en la Justicia Penal Militar, que reúnan los siguientes requisitos:

Parágrafo. Se entiende por tiempo completo, la prestación de servicios en cualquiera de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional a nivel de Dirección y Departamentos, en jornada no inferior a cuatro (4) horas diarias.

Artículo 6° Socios nominales. Son nominales:

Artículo 7° Asociados. Son asociados:

Todo cambio en el personal acreditado deberá ser comunicado a la Dirección General del Club, con los datos personales del sustituto, en cuyo caso ésta se reserva el derecho de aceptar o no al nuevo candidato.

Parágrafo. Las personas a que se refiere el presente artículo, deberán ser previamente aceptadas por la Junta Directiva.

Artículo 8° Hijos de socios. Tienen esta calidad:

Artículo 9° termino para presentación de solicitudes.

El término para la presentación de solicitudes de admisión, cuando sea del caso, será de un (1) año, contado a partir de la fecha de retiro o fallecimiento del socio titular del derecho.

Artículo 10. Limitaciones para ser socio. No podrán ser socios en ninguna de las categorías:

Parágrafo 1° Los oficiales retirados por voluntad del Gobierno Nacional, en casos excepcionales, podrán ser admitidos como socios efectivos, si además de cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 4°y 9°de este Estatuto, cuentan con concepto favorable del Comandante de la respectiva Fuerza o del Director de la Policía Nacional y su solicitud es aprobada por la Junta Directiva del Club.

Parágrafo 2° Cuando el oficial sea separado en forma temporal, la calidad de socio se pierde por el tiempo que dure la separación.

Artículo 11. Perdida de la calidad de socio. La calidad de socios se pierde:

Parágrafo 1° La pérdida de la calidad de socio, por cualquiera de las causales de que trata el presente artículo, es definitiva y conlleva la pérdida de los beneficios para el cónyuge y los hijos del socio, salvo cuando ambos cónyuges sean titulares del derecho.

Parágrafo 2° El cónyuge del socio titular perderá los beneficios que por extensión del derecho le corresponden, conforme al presente Estatuto, en los siguientes casos:

Artículo 12. Tarjetas de atención. Serán expedidas por la Dirección General del Club a:

Artículo 13. Tarjetas de cortesía. Serán concedidas por el Director General del Club a personas naturales y a solicitud de un socio, previo el pago de la tarifa que se establezca y por un máximo de un (1) mes.

Parágrafo 1° Esta facultad no cobija a los hijos de socios. Los demás socios podrán solicitar máximo una (1) tarjeta dentro de un período de seis (6) meses para una misma persona.

Parágrafo 2° La Junta Directiva podrá disponer el otorgamiento de tarjeta de cortesía por cualquier tiempo.

Parágrafo 3° Las tarjetas de atención y de cortesía dan derecho al usuario, cónyuge e hijos para hacer uso del Club, pero no podrán solicitar a su vez tarjetas, ni hacer invitaciones, ni contratar servicios.

Artículo 14. Intercambio de servicios o canjes. El Club en cumplimiento de sus objetivos y funciones, podrá establecer intercambio de servicios o canje con otros clubes sociales, nacionales y extranjeros. La Junta Directiva determinará las condiciones bajo las cuales se podrán establecer estos canjes y relaciones.

Artículo 15. Carácter de los socios. El carácter de socio es personal e intransferible.

Artículo 16. Facultades de la junta directiva. Corresponde a la Junta Directiva decidir sobre el ingreso o retiro de los socios en cualquiera de las categorías.

Parágrafo. Por delegación de la Junta Directiva, el Director General del Club tiene la facultad para decidir sobre el ingreso o retiro de los hijos de socios.

CAPITULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS.

Artículo 17. Derechos de los socios y sus cónyuges. Los principales derechos de los socios y sus cónyuges son los siguientes:

Parágrafo. Los hijos de socios no podrán solicitar tarjetas de cortesía ni contratar servicios. Podrá hacer uso de las seccionales, previa solicitud escrita del socio titular del derecho y autorización del Director General del Club.

Artículo 18. Obligaciones de los socios. Son obligaciones de los socios las siguientes:

CAPITULO III

CUOTAS Y RECAUDOS.

Artículo 19. Cuotas. Los socios están obligados a atender la cancelación de las siguientes cuotas:

Artículo 20. Carácter de las cuotas. Las sumas pagadas por cuota de admisión, cuota de sostenimiento y extraordinarias no tienen carácter de acción y su valor, no podrá ser reembolsado, negociado, donado o transferido a ningún título.

Artículo 21. Recaudos. Para facilitar los recaudos de las cuotas y consumos, los socios honorarios, activos, efectivos, temporales, nominales e hijos de socios beneficiarios de sustitución pensional, autorizan, por el sólo hecho de ser socios, que estos valores les sean descontados de las nóminas de acuerdo con las relaciones mensuales que presente la administración del Club a las respectivas entidades pagadoras.

CAPITULO IV

FALTAS Y SANCIONES.

Artículo 22. Faltas de los socios. Se consideran como faltas, entre otras, las siguientes:

Artículo 23. Sanciones a los socios. Los socios que incurrieren en alguna de las faltas anteriores, se harán acreedores a una de las siguientes faltas:

Artículo 24. Aplicación de sanciones. Las sanciones serán aplicadas en la siguiente forma:

Parágrafo 1° Para aplicar las sanciones de suspensión hasta por un (1) año y separación absoluta, la Dirección General del Club deberá solicitar los informes del caso de la persona o personas que tuvieron conocimiento de los hechos y oír en descargos al inculpado, para formarse un criterio sobre el comportamiento del investigado. Estos documentos constituyen el expediente, que una vez conceptuado por el Director General del Club, se pondrá en conocimiento de la Junta Directiva para su decisión.

Parágrafo 2° Cuando el comportamiento del socio, su cónyuge e hijos fuera del Club atente contra la moral y las buenas costumbres o contra el honor y el prestigio de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, las sanciones de suspensión hasta por un (1) año y separación absoluta serán aplicadas por la Junta Directiva, teniendo en cuenta el principio de verdad sabida buena fe guardada.

CAPITULO V

DE LOS DEPORTES Y ACTIVIDADES.

Artículo 25. Deportes y actividades. El Director General del Club establecerá y fomentará los deportes y actividades que considere convenientes, a través de Comités organizados para estos fines.

Artículo 26. Integración comités. Para integrar cualquier Comité se requiere ser socio del Club.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27. Procedimiento gubernativo. Los actos administrativos que realice el Club para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposiciones en contrario, estarán sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 28. Recursos contra los actos. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales, contra las resoluciones y providencias que dicte el Director General en todos los asuntos de su competencia sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá, agotada la vía gubernativa.

Contra los actos proferidos por la Junta Directiva, procede el recurso de reposición surtido el cual se entiende agotada la vía gubernativa.

Artículo 29. Situaciones jurídicas generales. Contra las determinaciones que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno. Contra las actuaciones que contemplen situaciones individuales y concretas sólo procede el recurso de reposición sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que sean procedentes.

Artículo 30. Actos demás autoridades. Contra los actos proferidos por las demás autoridades de la entidad procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior, de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 31. Información a los socios. Se considera que los socios quedan informados de las disposiciones que se dicten en desarrollo de los fines del Club, a través de publicaciones hechas en periódicos, circulares, boletines, avisos y programas de eventos.

Artículo 32. Carácter de las reuniones. Por su naturaleza y fines en el Club no podrán realizarse fiestas, reuniones o debates de carácter político partidista.

Artículo 33. Suspensión servicios. El Director General del Club podrá suspender los servicios y el expendio de bebidas alcohólicas cuando lo considere conveniente.

Artículo 34. Vigencia. El presente Estatuto rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga los Acuerdos 020A del 7 de septiembre de 1988 y 004 del 7 de febrero de 1990.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintitrés (23) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).

(Fdo.) Presidente Junta Directiva.

(Fdo.) Secretario Junta Directiva>>.

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de enero de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Defensa Nacional,

Rafael Pardo Rueda.

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