por el cual se establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1996-01-17
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

DECRETA:

Artículo primero. A partir del 1o. de enero de 1996, fijase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Grado Asignación básica
01 171.683
02 182.141
03 192.596
04 203.171
05 213.626
06 224.084
07 234.658
08 255.688
09 276.719
10 297.750
11 318.662
12 339.574
13 359.539
14 380.688
15 401.838
16 422.986
17 448.955
18 480 277
19 522.040
20 558.985
21 600.391
22 641.797
23 683.203
24 728.626
25 779.936
26 820.985
27 872.298
28 923.609
29 974.921
30 1.026.232
31 1.087.806
32 1.149.379
33 1.231.478
34 1.334.102
35 1.436.724
36 1.539.348
37 1.641.970
38 1.744.594
39 1.847.217
40 2.150.981
Artículo Segundo. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo tercero. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo I, del presente Decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo cuarto. Las remuneraciones mensuales de los empleos de Director y Subdirector de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán equivalentes a las asignaciones básicas más las primas correspondientes del Director y del Subdirector de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente.
Artículo quinto. La escala de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.
Artículo Sexto. A partir del 1o. de enero de 1996, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1310 de 1978 y 045 de 1995, se reajustará en el diecisiete por ciento (17%).

Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se desecharán.

Artículo Séptimo. A partir del 1o. de enero de 1996, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a cuatrocientos quince mil doscientos sesenta y ocho pesos ($415.268.00) moneda corriente será, de catorce mil ciento sesenta y siete pesos ($14.167.00) moneda corriente, mensuales, o proporcional al tiempo servido.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Parágrafo. Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo octavo. Establécese para quienes desempeñen funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten un servicios, así:
Categoría Aeropuertos Porcentajes
I Santafé de Bogotá 98%
II Barranquilla 92%
III Cali, Rionegro y Villavicencio, San Andrés y Guaymaral 87%
IV Pereira, Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Leticia, Yopal, Olaya Herrera y Neiva 83%
V Santa Marta, Cartago, Arauca. San José del Guaviare y Mariquita 75%

Parágrafo. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución señalará concretamente los funcionarios que, por desempeñar las funciones descritas, tengan derecho al sobresueldo de por este artículo se establece.

Artículo Noveno. El sobresueldo establecido en el artículo anterior cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así como las contraprestaciones por el trabajo realizado en días dominicales y festivos.

El valor correspondiente al sobresueldo constituye factor salarial para los efectos previstos en el artículo 45 del Decreto Extraordinario 1045 de 1978.

Artículo décimo. Los empleados a que se refiere el artículo 8, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, en los mismos términos y condiciones señalados en las disposiciones legales vigentes sobre la materia, cuando éstas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.
Artículo undécimo. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.
Artículo duodécimo. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo décimo Tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 045 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de enero de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Transporte,

Juan Gómez Martínez.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Santiago Herrera Aguilera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

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