Sobre franqueo de las correspondencias oficiales

Rango Decreto
Publicación 1881-06-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

CONSIDERANDO:

Que el tenor del artículo 8 de la Convención postal universal de 1.° de Junio de 1878, el franqueo de todo envió tiene que hacerse por medio de las estampillas válidas en el país de origen; y que las únicas correspondencias que gozan de franquicia son oficiales relativas al servicio de los correos, cambiadas entre las Administraciones del ramo que forman la Union postal.

DECRETA:

Art. 1.° A las correspondencias que, de acuerdo con los 580 y 581 del Código Fiscal, gozan de franquicias por los correos nacionales, se les adherirán en las oficinas en que se introduzcan, estampillas de las emitidas para uso especial en la Union postal universal, siempre que estén dirigidas a cualquier país de los que forman dicha Union. A cada pliego ó paquete se lo pondrá el número de estampilla que según la tarifa establecida en el artículo 5°, le corresponden.
Art. 2.° Las oficinas públicas que mantengan correspondencia con otros países de la Union postal universal, llevarán por separado, desde el 1. ° de julio próximo, un registro de esa correspondencia, en el cual se expresaran, además de los detalles acostumbrados, el peso de cada pliego ó paquetes y el valor que en estampillas debe adherirse á cada uno. Las inscripciones que estos registros se hagan de los envíos por cada correo, serán autenticadas por alguno de los empleados principales de la respectiva oficina, y en hoja separadas se sacará copia legalizada, la cual quedará en poder del empleado que en cada oficina de correos tiene el encargo de portear las correspondencias, para comprobación de su cuenta estampillas.

Parágrafo. En las oficnas de correos en que existen empleados que tengan el encargo de recibir las correspondencias oficiales, serán ellos los que adhieran tales estampillas, para lo cual se les proveerá de estas.

Art. 3.° Las correspondencias oficiales que no estén comprendidas en la franquicia otorgada por la disposiciones fiscales citadas, no podrán franquearse sino mediante la consignación del importe de las estampillas que deban adherirse.

Dado en Bogotá, á 20 de Junio de 1881.

RAFAEL NUÑEZ.

El Secretario de Fomento,

Gregorio Obregon.

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