Por el cual se crea la Comisión Nacional para la Prevención y el Control de la Roya del Cafeto
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y de aquellas que le confieren los Decretos-leyes 1050 de 1968 y 133 de 1976,
decreta:
Articulo 1° Créase la Comisión Nacional para la Prevención y el Control de la Roya del Cafeto como un organismo vinculado al Ministerio de Agricultura, la cual quedará integrada por los siguientes miembros:
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- El Ministro de Agricultura, quien la presidirá o el Viceministro de Agricultura como su delegado;
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- El Ministro de Defensa Nacional o su delegado;
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- El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado;
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- El Director de la Dirección General de Aduanas o su delegado;
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- El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, o su delegado;
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- El Gerente Técnico de la Federación Nacional de Cafeteros, y
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- El Gerente General de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC.
Parágrafo. La Secretaría Técnica de la Comisión estará a cargo de la División de Regulación Técnica del Ministerio de Agricultura.
Articulo 2° Son funciones de la Comisión Nacional para la Prevención y Control de la Roya del Cafeto:
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- Elaborar el programa de operaciones y preparar el presupuesto anual de inversiones que las necesidades y las técnicas recomiendan para prevenir, controlar o erradicar la roya del cafeto;
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- Aprobar, y coordinar las acciones de emergencia que se deban adelantar, en caso de presencia de la roya, en las plantaciones de cafeto del país, y
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- Coordinar con los países miembros del Grupo Andino las acciones necesarias para prevenir, controlar o erradicar la roya que amenace o afecte los cafetos de la subregión.
Articulo 3° Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, la ejecución de los programas que apruebe la Comisión Nacional para la Prevención y el Control de la Roya del Cafeto, en desarrollo de los cuales podrá hacer uso de las facultades previstas por las normas vigentes sobre sanidad vegetal.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 a febrero de 1979.
julio cesar turbay ayala
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Luis Carlos Camacho Leyya.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gilberto Echeverry Mejía.
El Ministro de Agricultura,
Germán Bula Hoyos.
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