Por el cual se aprueba el Acuerdo 042 del 2 de noviembre de 1984

Rango Decreto
Publicación 1985-03-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968

DECRETA:

ARTICULO 1º. Aprobar el Acuerdo número 042 del 2 de noviembre de 1984, proveniente de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, D. E., por medio del cual se adoptan los estatutos del Instituto y que textualmente dice:

"INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA

ACUERDO NUMERO 042 DE 1984

(noviembre 2)

por el cual se adoptan los estatutos del Instituto Nacional de Cancerología.

La Junta Directivadel Instituto Nacional de Cancerología, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

Acuerda:

Artículo 1º Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Instituto Nacional de Cancerología.

CAPITULO I

NATURALEZA, OBJETIVO, DOMICILIO Y FUNCIONES.

Artículo 2º DE LA NATURALEZA. El Instituto Nacional de Cancerología es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Salud, que se organiza conforme a las disposiciones establecidas en los Decretos 1598 de 1960; 1050 y 3130 de 1968 y 673 de 1974 y las contenidas en los presentes estatutos.

Artículo 3º DEL DOMICILIO. El Instituto Nacional de Cancerología tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá. Además de acuerdo con las políticas y programas del sector salud, buscará la coordinación e integración de sus actividades con las entidades que integran el Sistema Nacional de Salud.

Artículo 4º DEL OBJETIVO Y FUNCIONES. El Instituto Nacional de Cancerología tendrá como objetivo el siguiente:

Servir de organismo ejecutor de los programas y actividades de la lucha contra el cáncer y enfermedades afines en todo el territorio de la República.

Para los efectos del cumplimiento del objetivo propuesto tendrá como funciones las siguientes:

CAPITULO II

ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION.

Artículo 5º DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION. La dirección y administración del Instituto Nacional de Cancerología estará a cargo de la Junta Directiva y el Director.

Artículo 6º DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología estará integrada por:

Parágrafo 1º El Director del Instituto Nacional de Cancerología actuará con derecho a voz, pero sin voto.

Parágrafo 2º Actuará como Secretario de la Junta el funcionario que la misma determine.

Artículo 7º DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología tendrá las siguientes funciones:

Articulo 8º DE LAS REUNIONES. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o el Director del Instituto.

Artículo 9º DEL QUORUM Y VOTACION. La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con las dos terceras partes de sus miembros y las decisiones se tomarán por la mayoría de votos de sus asistentes.

Artículo 10. DE LAS COMISIONES ESPECIALES. La Junta Directiva podrá establecer dentro de su seno, comisiones para trabajos o estudios especiales que se requieran.

Artículo 11. DE LOS ACTOS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Las decisiones de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos los cuales deberán llevar la firma de quien presida las reuniones y del Secretario de la misma.

Parágrafo 1º De las reuniones de la Junta Directiva, se levantarán actas en un libro especial, las que serán firmadas por quien presida la reunión y el Secretario de la Junta.

Parágrafo 2º Los acuerdos y actas se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta.

Artículo 12. DE LOS HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir por su asistencia a las sesiones los honorarios que se le fijen por resolución ejecutiva, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.

Artículo 13. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo hecho la condición de empleados públicos, pero deberán obrar siempre consultando la política gubernamental y el interés del Instituto.

Artículo 14. DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES, RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Y EL DIRECTOR GENERAL. El régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de la Junta Directiva y el Director General será el dispuesto por el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás disposiciones que lo adicionen o modifiquen.

Artículo 15. DEL DIRECTOR. La Dirección del Instituto estará a cargo de un Director General, quien será el representante legal del Instituto y tendrá el carácter de agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

Parágrafo. Para ejercer el cargo de Director General requerirá poseer título universitario en medicina y ser especialista en cualesquier rama de la cancerología.

Artículo 16. DE LAS FUNCIONES DEL DIRECTOR. Son funciones del Director:

CAPITULO III

ORGANIZACION INTERNA

Artículo 17. La organización interna del Instituto Nacional de Cancerología se ajustará a las disposiciones legales sobre la materia y a la siguiente nomenclatura:

Artículo 18. Conforme al Decreto 146 de 1976, los planes o proyectos de reorganización general o parcial de la entidad se someterán para su revisión y concepto a la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República.

CAPITULO IV

PATRIMONIO.

Artículo 19. El Patrimonio del Instituto Nacional de Cancerología estará conformado así:

Artículo 20. DE LA DESTINACION DE FONDOS. A ninguno de los bienes administrados por el Instituto se les podrá dar destinación distinta de las del cumplimiento de las funciones señaladas en las disposiciones legales y estatutarias.

CAPITULO V

CONTROL FISCAL ADMINISTRATIVO.

Artículo 21. DEL CONTROL FISCAL. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos, valores y bienes del Instituto por medio de auditores de su dependencia acorde con la índole de la entidad y la naturaleza de las actividades a ella encomendada, de modo que se deje a salvo su autonomía administrativa y se haga expedita en su funcionamiento.

Artículo 22. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, que hayan ejercido el control fiscal en el Instituto así como sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en la entidad sino después de un (1) año de producido su retiro.

Artículo 23. El control administrativo sobre la ejecución de las actividades del Instituto será ejercido por el Director o el funcionario en quien él delegue dicha función.

Artículo 24. DE LA ADQUISICION DE BIENES. La adquisición de los bienes muebles que requiera el Instituto se hará conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

CAPITULO VI

RGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.

Artículo 25. DEL PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO. Los actos administrativos que realice el Instituto para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposiciones en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 26. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales contra las resoluciones y providencias que dicten el Director General, en todos los asuntos de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual, se entenderá agotada la vía gubernativa.

Artículo 27. Contra las determinaciones de la Junta Directiva que establezcan situaciones jurídicas generales, no procede recurso alguno. Contra las actuaciones que contemplen situaciones individuales y concretas sólo procede el recurso de reposición sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que sean procedentes.

Artículo 28. DEL REGIMEN CONTRACTUAL. Los contratos que celebre el Instituto para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, se regularán según lo dispuesto en el Decreto-ley 222 de 1983, las demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y los presentes estatutos.

CAPITULO VII

PERSONAL.

Artículo 29. DEL PERSONAL. Todas las personas que prestan sus servicios en el Instituto son empleados públicos, y por lo tanto están sometidos al régimen legal vigente para los mismos, en concordancia con el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud, Decretos 694 de 1975 y 1468 de 1979, y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 30. El Instituto deberá liquidar y entregar al Fondo Nacional de Ahorro las cesantías de sus empleados, de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 31. DE LA TUTELA ADMINISTRATIVA. El Ministerio de Salud ejercerá sobre el Instituto la tutela gubernamental a que se refiere el artículo 7º del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 32. DEL MANEJO DEL PATRIMONIO. Para el cumplimiento de los fines propios y en su carácter de persona jurídica, el Instituto podrá ejecutar toda clase de actos y operaciones; celebrar contratos, adquirir, poseer y enajenar cualquier clase de bienes; administrar, poner limitaciones en su dominio, aceptar donaciones y herencias, y en general obrar como sujeto capaz de toda clase de derechos y obligaciones con observancia de las disposiciones legales y fiscales vigentes.

Artículo 33. DE LA POSESION. El Director del Instituto tomará posesión ante el Presidente de la República o en su defecto ante el Ministro de Salud. Los demás empleados se posesionarán ante el Director o el funcionario en quien se delegue esta función en cada caso.

Artículo 34. DE LA RESERVA. Ningún miembro de la Junta Directiva ni funcionario alguno del Instituto podrá revelar los planes, programas, proyectos y actos que se encuentren en estudio o proceso de adopción, salvo que la Junta Directiva o el Director hayan autorizado la información, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Todo informe sobre asuntos resueltos o adoptados que deba darse al público en general, a los particulares interesados, así como el conocimiento que se dé a estos últimos sobre el trámite de sus negocios se suministrarán de conformidad con la reglamentación que se expida, o con la autorización en cada caso de funcionario competente.

Artículo 35. DE LAS CERTIFICACIONES. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo de Director, así como de los miembros de la Junta Directiva serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Salud.

Las referentes a los demás empleados del Instituto, así como las demás certificaciones que deban darse las expedirá el Director o funcionario a quien éste le confiera tal atribución.

Artículo 36. DE LOS INFORMES A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. El Instituto deberá suministrar todas las informaciones y documentos que soliciten la Secretaria de Administración Pública de la Presidencia de la República en desarrollo de las visitas especiales de inspección técnica o administrativa que practique para efectos de informar al Presidente de la República sobre la situación financiera y administrativa de la entidad, de conformidad con el Decreto-ley 146 de 1976 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 37. DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS. El Instituto Nacional de Cancerología, como establecimiento público, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.

Artículo 38. DE LAS MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS. Las modificaciones y adiciones a los presentes estatutos deberán ser adoptadas mediante Acuerdo de la Junta Directiva y sometidas a la posterior aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 39. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional y deroga todas las disposiciones que sean contrarias, en especial el Acuerdo numero 15 de 1969.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D.E., a los dos (2) días del mes de noviembre de 1984.- (Fdo), AMAURY GARCIA BURGOS, Ministro de Salud, Presidente y (fdo.), JULIO ENRIQUE OSPINA LUGO, Secretario".

ARTICULO 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquesey cúmplase

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de febrero de 1985

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Salud,

Amaury Garcia Burgos.

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