Adicional al marcado con el número 732 de 1880, (28 de agosto), sobre correos y telégrafos

Rango Decreto
Publicación 1881-06-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia

DECRETA:

Art. 1.° Los Inspectores telegráficos comprobarán el cumplimiento del deber que les impone el artículo 19 del decreto número 732 de 1880, por medio de certificados expedidos por los funcionarios ó autoridades residentes en los lugares extremos de sus respectivas secciones que se expresan en seguida:

El Jefe de la Seccion de Telégrafos nacionales, de la Secretaría de Fomento, cuando uno de esos extremos sea la capital de la República;

Alguno de los Secretariós de las Presidencias ó Gobernaciones de los Estados, cuando uno de los extremos sea la capital de un Estado, y

La primera autoridad política, cuando uno de esos extremos sea una poblacion distinta de las expresadas.

Art. 2.° La víspera del día en que los Inspectores vayan á aprender cada una de las correrías que mensualmente deben hacer, se pesentarán al funcionario ó autoridad respectivos, y estos les extenderán un certificado en papel con el Timbre nacional, en el cual consten esa presentación y el objeto de ella; y cuando los inspectores lleguen al extremo, ó á los extremos de sus respectivas Secciones si no empredieren la correría de alguno de esos extremos, se presentrán al funcionario ó autoridad de dichos lugares, para que ellos certifiquen que han hecho las correrías, en la misma hoja de papel.
Art. 3° Las nóminas que los Inspectores deben presentar á los respectivos pagadores para hacer efectivos sus sueldos, deberán acompañarse de los certificados de que tratan los dos artículos anteriores. En caso contrario, ó si no constase en ellos que se han hecho las dos correrías en cada mes, los pagadores se abstendrán de cubrir los sueldos á que tales nóminas se refieren.
Art. 4. ° Los jefes de las Oficinas telegráficas que constituyen cada una de las Secciones de Inspección, pondrán un parte el día último de cada mes al pagador de los sueldos del respectivos Inspector, notificándole si en el curso del mes ha habido ó nó interrupcion en el servicio por daños en la línea; y, entre tanto no reciban los pagadores estos partes, se abstendrán de cubrir los sueldos á los inspectores.

En caso de interrupciones, los partes deben expresar cuantas veces han tenido lugar en el curso del mes, y cuantos días han durado cada una de ellas; y cuando cada interrupción haya pasado de cinco días, al, pagar los sueldos de los respectivos Inspectores se les hará el descuento prevenido en el artículo 20 del decreto número 732 ya citado, quedándoles el derecho al reintegro si comprobaren plenamente ante la secretaría de Fomento, que el daño no era reparable en cinco días.

Art. 5.° Dicha Secretaría no legalizará los pagos hechos por sueldos á los Inspectores, cuando las nóminas que les remitan los pagadores como comprobantes, no estén acompañadas de los certificados y telegramas prescritos en el presente decreto.
Art. 6.° Al proceder á la legalización de que trata el artículo anterior, los telegramas remitidos como comprobantes se confrontarán con los que la secretaría de Fomento haya recibido directamente de los Inspectores en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del decreto ya citado; en caso de carencia de estos últimos telegramas , ó discrepancia unos y otros, se suspenderá la legalización hasta que se obtengan los informes necesarios para aclarar las dudas á que den lugar la carencia ó la discrepancia; y si de esta aclaración resultare que sueldos pagados a los Inspectores, las legalizaciones se harán de acuerdo con estas reformas, debiendo exigir los respectivos pagadores el reintegro inmediato de lo que hubieren recibido de mas dichos Inspectores.
Art. 7° Este decreto comenzará a regir desde el 1.° de Julio próximo.

Dado en Bogotá, á 20 de Junio de 1881.

RAFAEL NUÑEZ.

El Secretario de Fomento,

Gregorio Obregon.

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