POR EL CUAL SE DAN LOS PROGRAMAS PARA LA ENSEÑANZA DE LA INSTRUCCION CIVICA, GEOGRAFIA E HISTORIA PATRIAS PARA LAS ESCUELAS RURALES DE LA REPUBLICA
EL Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1° Desde la fecha de la expedición de este Decreto, se dará la enseñanza de instrucción cívica, geografía e historia patrias, en las escuelas rurales del país, en armonía con el siguiente programa,
Primer año.
En conversaciones sencillas, enseñar lo que es la familia. Autoridad de los padres. Deberes de los hijos. Deberes de los hermanos. Objeto de la escuela. Autoridad del maestro, conducta de los escolares entre, sí. Situación de la escuela con respecto a los puntos cardinales y a otros puntos importantes del caserío. Lecciones sencillas de geografía física, en forma intuitiva.
Segundo año.
El Municipio. Límites: plano de éste con algunos detalles, e historia del mismo. Cómo está gobernado. Atribuciones del Alcalde, del Juez Municipal y del Concejo. El Municipio como parte del Departamento. Quién nombra al Gobernador, al Director de Educación, al Inspector Provincial. El Presidente de la República y sus Ministros. Cristóbal Colón. Relato del descubrimiento de América. Jiménez de Quesada. Bolívar. Insignias de la Patria. Fechas clásicas de la Patria.
Tercer año.
Lo que se entiende por sociedad. La Patria. El ciudadano. Condiciones que se requieren para ser ciudadano en Colombia. Deberes del ciudadano. La Asamblea. El Congreso. Departamentos, Intendencias y Comisarías en que se divide el territorio colombiano. Estudio especiar de la región. Ciudades principales. De dónde deriva Colombia su nombre. Ciudades principales de la República. Ríos. Vías de comunicación. Formación del mapa del Municipio; del Departamento y de la República. Algunos conquistadores. Biografía más detallada de Bolívar. Breves biografías de algunos próceres. Población de la República, del Departamento y del Municipio. Nuevo estudio sobre la bandera, el escudo y el Himno Nacional Fechas clásicas de la Patria.
Artículo 2° En todas las escuetas rurales de la República es obligatorio celebrar las fiestas patrias, y en ellas solo se cantarán el Himno Nacional de Colombia y otros patrióticos, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 865, de 30 de mayo de l930.
Artículo 3° Los Directores de Educación los Inspectores; los Intendentes y los Comisarios quedan encargados de vigilar que se cumpla estrictamente el presente Decreto.
Artículo 4° Queda en estos términos reformado, en su parte pertinente, el Decreto 491 de 1904.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 26 de febrero de 1931
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Educación Nacional,
Abel CARBONELL
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