Por el cual se reforma el Decreto número 2081 de 1939, sobre radiocomunicaciones a múltiples destinos, por radiotelegrafía
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º El servicio de transmisión de noticias a múltiples destinos en el interior del país, por radiotelegrafía, estará sometido a las reglas siguientes:
- a) No se admitirán abonados que hayan de utilizar menos de dos horas diarias;
- b) Cada transmisión tendrá una duración mínima de media hora y se hará a una velocidad entre 25 y 40 palabras por minuto;
- c) El tiempo empleado en las diversas transmisiones se sumará diariamente y se cobrará en total, de acuerdo con la tasa siguiente:
Hasta 4 estaciones destinatarias, por cada cuarto de hora o fracción, $ 1.50; por cada estación adicional, cada cuarto de hora o fracción, $ 0.25.
Artículo 2º Mediante acuerdo con las agencias de noticias interesadas, el Ministerio de Correos y Telégrafos podrá admitir que determinadas estaciones extranjeras participen en la recepción de las noticias destinadas al interior del país, y en este caso la tasa aplicable a cada estación extranjera adicional será la misma de 0.25 por cada cuarto de hora o fracción, señalada a las estaciones adicionales colombianas.
Artículo 3º EL Servicio de las estaciones receptoras de radiocomunicaciones a múltiples destinos por radiotelegrafía, estará subordinado a las normas siguientes:
- a) La recepción estará exclusivamente a cargo del operador radiotelegrafista que el propietario de la estación debe inscribir previamente en el Ministerio de Correos y Telégrafos. Sólo se aceptarán operadores radiotelegrafistas que tengan certificado de tales, expedido o reconocido por el mismo Ministerio.
- b) El propietario de la estación y el operador radiotelegrafista serán responsables de cualquier violación de las disposiciones sobre telecomunicaciones, especialmente las que prohíben interceptar o hacer uso de despachos o comunicaciones no destinados a la estación receptora.
- c) Cada estación receptora mantendrá un archivo de copias en carbón de todos los despachos recibidos en un periodo mínimo de un año, y llevará un libro de servicio, en el cual el operador anotará la recepción que efectúe diariamente, con indicación de las letras de llamada de la estación transmisora, las horas de recepción y el detalle de las interferencias de otras estaciones transmisoras, en caso de que ocurrieren. Este libro y los legajos de los despachos recibidos estarán a disposición de las autoridades cuando se necesite establecer responsabilidad por violación de las leyes o reglamentos, o simplemente para vigilar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias.
- d) La violación de cualesquiera de las normas reglamentarias del servicio, dará lugar a que se suspenda la licencia del operador radiotelegrafista y la del funcionamiento de la estación, hasta por un año. Si se comprobare que una estación receptora ha interceptado o hecho uso de despachos o comunicaciones no destinados a ella, además de la sanción administrativa, los responsables quedarán sometidos a las leyes penales.
Artículo 4º En los términos del presente Decreto queda sustituido el artículo 7º del Decreto número 2081 del 28 de octubre de 1939 y adicionado el artículo 12 del mismo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de febrero de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D'COSTA
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