Por el cual se modifica el Decreto legislativo 3744 de 1982
EI Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,
DECRETA:
Artículo 1º EI Artículo 1º del Decreto Legislativo 3744 de 1982 quedará así:
"Artículo 1º La tarifa del impuesto sobre las ventas de vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300 c.c., peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas para el transporte de personas, distintos de los taxis, será del veinticinco por ciento (25%).
La tarifa del impuesto sobre las ventas de vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.400 c.c., peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas, distintas de los taxias, será del treinta por ciento (30%).
La tarifa del impuesto sobre las ventas de motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 c.c., será del veinticinco por ciento (25%).
Artículo 2º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 10 de febrero de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Rodrigo Escobar Navia,
EI Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Lloreda Caicedo.
El Ministro de Justicia,
Bernardo Gaitán Mahecha.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
EI Ministro de Defensa Nacional,
General Fernando Landazábal Reyes.
EI Ministro de Agricultura,
Roberto Junguito Bonnett,
EI Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Jaime Pinzón López.
EI Ministro de Salud;
Jorge García Gómez.
EI Ministro de Desarrollo Económico,
Roberto Gerlein Echeverría.
EI Ministro de Minas y Energía,
Carlos Martínez Simahán.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Arias Ramírez.
EI Ministro de Comunicaciones,
Bernardo Ramírez.
EI Ministro de Obras Públicas y Transporte,
José Fernando Isaza Delgado.
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