Por el cual se dictan unas disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1949-12-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HIGIENE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que es indispensable para el correcto funcionamiento del control y vigilancia del servicio de la profesión médica, que corresponde al Ministerio de Higiene, el mantenimiento de una estadística completa del número de profesionales médicos que ejercen su actividad en el país, lo mismo que el conocimiento del origen de sus títulos y de su domicilio;

Que para el desarrollo de las campañas del Ministerio de Higiene es indispensable conocer a la mayor brevedad el número de profesionales que existen en el país, así como el lugar donde ejercen su profesión;

Que el Ministerio de Higiene está obligado a publicar una nómina anual de las personas que se hallen facultadas para ejercer la medicina y la cirugía en el territorio de la República.

DECRETA:

Artículo 1º. Los Alcaldes de todos los Municipios del país deberán remitir, dentro del plazo de sesenta días a partir de la fecha, a la Junta Central de Títulos Médicos del Ministerio de Higiene, un informe detallado sobre los médicos que ejerzan la profesión en su respectivo Municipio, con los siguientes datos:
Artículo 2º. A partir de la fecha los médicos que obtengan el título en facultades nacionales o privadas, reconocidas por el Gobierno,. Estarán obligados a registrarlo en la Junta Central de Títulos Médicos.
Artículo 3º. Los médicos graduados cuyos títulos no se hallen registrados en la Junta Central de Títulos Médicos deberán proceder a hacerlo dentro del mismo término a que se refiere el artículo 1º de éste Decreto.
Artículo 4º. Los médicos están obligados a informar a la Junta Central de Títulos Médicos el lugar de su residencia y de su ejercicio profesional, así como cualquier cambio de domicilio.
Artículo 5º. Los médicos que no cumplan con lo establecido en este Decreto serán sancionados de conformidad con el artículo 13 de la Ley 67 de 1935; y los funcionarios que incumplan lo dispuesto en este mismo decreto, serán igualmente sancionados de conformidad con el artículo 18 de la citada Ley.
Artículo 6º. La Junta Central de Títulos Médicos del Ministerio de Higiene llevará el registro ordenado de cada uno de los profesionales en ejercicio, anotando el lugar de residencia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 12 de diciembre de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Higiene,

Jorge E. CAVALIER

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