Por el cual se modifican algunas disposiciones de los Decretos números 3842 de 1949 y 1377 de 1951
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
En uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,
Que por Decreto número 3842 de 3 de diciembre de 1949 se organizó la Campaña de Salubridad Rural en el territorio nacional, para la prestación de servicios tendientes a asegurar la salud física y mental de la población colombiana;
Que por Decreto número 1377 de 21 de junio de 1951 se modificaron algunas disposiciones del Decreto 3842 citado, y
Que en la actualidad se contempla la necesidad de ampliar el ramo de acción de la medicatura rural, para que los servicios de salubridad sean prestados al personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que actúan en las diversas secciones del país,
DECRETA:
Artículo primero. El artículo octavo del Decreto número 3842 de 1949 quedará así:
Artículo octavo. Créase el servicio de Salubridad Rural, que será obligatorio para todos los estudiantes de medicina que hayan terminado sus estudios profesionales a partir del año de 1950. Este servicio tendrá una duración por lo menos de un año continuo en poblaciones o zonas rurales, y las facultades de Medicina reconocidas por el Estado no podrán otorgar el título de médico cirujano sino a quienes hayan prestado este servicio, previa presentación del certificado correspondiente expedido por el Ministerio de Higiene.
Parágrafo primero. Un año de internado continuo en un establecimiento antituberculoso o antileproso equivaldrá al servicio de Salubridad Rural.
Parágrafo segundo. Los estudiantes de medicina que presten sus servicios en las Fuerzas Armadas tendrán derecho a que dichos servicios se les reconozcan como servicio de Salubridad Rural, siempre que estén dispuestos a salir con las comisiones de orden público en todo momento en que así lo ordenen las autoridades respectivas de las Fuerzas Militares o de Policía, y en tal caso se les computará doble el tiempo que empleen en tales comisiones.
Artículo segundo. El servicio a que se refiere el parágrafo segundo del artículo anterior estará sujeto a la reglamentación que para tales casos establezcan los Ministerio de Gobierno o de Guerra, y los estudiantes de medicina que presten dicho servicio rendirán mensualmente un informe de sus labores al Ministerio de Higiene.
Artículo tercero. El pago de los servicios de los estudiantes de medicina a la Policía y al Ejército será efectuado por los ministerios de Gobierno y de Guerra respectivamente.
Artículo cuarto. Quedan suspendidas todas las disposiciones legales que sean contrarias a lo preceptuado en este Decreto.
Artículo quinto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 11 de febrero de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade - El Ministro de Justicia encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, Juan Uribe Holguín - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo - El Ministro de Guerra, José María Bernal - El Ministro de Agricultura y Ganadería, Camilo J. Cabal Cabal - El Ministro de Trabajo, Alfredo Araujo Grau - El Ministro de Higiene, Miguel Antonio Rueda Galvis- El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces - El Minsitro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera - El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Echeverri Cortes - El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.
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