Orgánico de la fuerza pública de la Unión

Rango Decreto
Publicación 1879-09-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

CONSIDERANDO:

Que aunque el Congreso no tuvo por conveniente espedir la lei sobre pié de fuerza para el próximo año económico, como lo previene el inciso 3.° del artículo 49 de la Constitucion, sí ha votado en la de Presupuestos la cantidad suficiente para mantener un Ejército hasta de tres mil hombres, lo cual permite que se haga el gasto en este ramo hasta por la suma espresada;

DECRETA:

Art. 1.° En el año económico que empieza el 1.° de setiembre próximo, la fuerza pública de la Union en tiempo de paz será hasta de tres mil hombres de tropa, con sus respectivos Jefes i Oficiales.
Art. 2.° Dicha fuerza se dividirá en batallones, i con ellos se formarán tres Divisiones denominadas 1.ª, 2.ª, i 3.ª
Art. 3.° Los cuerpos que existen hoy en actividad, conservarán sus respectivas numeraciones, i por la Secretaría de Guerra i Marina se espedirán las órdenes convinientes para que ninguno de dichos cuerpos pase de doscientas cincuenta plazas, pudiendo existir algunos de ellos con número menor; pero cuidando de que la cifra total de dichos batallones no exceda de tres mil individuos de tropa.
Art. 4.° Cada batallón tendrá de cuatro a cinco compañías, con los Oficiales i clases que permiten las ordenanzas. Los Jefes i Oficiales serán nombrados por el Poder Ejecutivo, i no podrán ser variados de sus destinos sin ordenes espresas comunicadas por la Secretaría de Guerra i Marina.
Art. 5.° La plana mayor de cada Division se compondrá de un Comandante jeneral o Coronel; de un ayudante de éste, del empleo de Capitan, que hará de Secretario, cuando llegue el caso de ejercer el citado Comandante jeneral autoridad militar judicial; de un Jefe de Estado Mayor, que podrá ser del empleo de Coronel o Teniente coronel, i de dos ayudantes, de Subtenientes a Capitanes.
Art. 6.° La primera Division se compondrá de los batallones: 1.° de Artillería ; 1.°, 5.°, 6.°, 8.°, 9.° 10.° i 13.° de línea; y la 3.ª de los batallones 3.°, 4.° i 11.° de línea.
Art. 7.° Continuará funcionando en la capital el cuerpo de Estado Mayor jeneral, i su personal constará de un Jeneral Jefe de Estado Mayor jeneral, de dos primeros Ayudantes jenerales, del empleo de Jeneral o Coronel; de siete segundos Ayudantes jenerales, del empleo de Teniente-coronel o Sargento-mayor; i hasta ocho Adjuntos del empleo de Capitan, Teniente o Subteniente

Por la Secretaría de guerra i Marina se comunicarán las órdenes para que tanto en el Estado Mayor jeneral como en los Divisionarios se dé de baja a los jefes, Oficiales i tropa que queden excedentes en virtud de las disposiciones de este decreto; pero mientras llega la órden al Jefe encargado de cumplirla, continuará haciéndose el gasto que ellos ocasionen, con imputacion al Presupuesto próximo.

Art. 8.° La enseñanza superior que ha estado dándose a la Oficialidad de los cuerpos que hacen la guarnicion de la capital, conforme al decreto número 487 de 12 de octubre de 1878, continuará a cargo de un Institutor nombrado por el Poder Ejecutivo, asimilado a Capitan para el efecto del sueldo que deba gozar i que estará bajo la inspeccion del Estado Mayor jeneral.
Art. 9.° La enseñanza primaria que se dé a los individuos de tropa conforme al decreto citado, al 158 de 25 de noviembre de 1878, i 372 de 1.° de setiembre de 1874, continuará a cargo de profesores nombrados por el Poder Ejecutivo, asimilados a Tenientes para la cuantía del sueldo que debe gozar, i que estarán igualmente bajo la inspeccion del Estado Mayor jeneral o de los Divisionarios en su caso.
Art. 10. Los sueldos de que hablan los dos artículos anteriores se pagarán con imputacion al Capítulo y Departamento respectivos de la Instruccion pública.
Art. 11. El pago de los empleados que se han contratado para la composicion del armamento, se hará con aplicacion a la partida votada en el Presupuesto para gastos de material del Ejército.
Art. 12. El Secretario de Guerra i Marina podrá destinar accidentalmente a la oficina de su cargo a uno o mas empleados del Estado Mayor jeneral, con el fin de que ayuden a la liquidacion de los ajustamietos militares i demas trabajos pendientes en dicha Secretaría.
Art. 13. Las dos bandas de música continuarán unidas a los batallones 1.° de Artillería i 10.° de línea i la liquidacion i pago de los sueldos se hará como se ha verificado hasta ahora.

Dado en Bogotá, a 30 de agosto de 1879.

JULIAN TRUJILLO

El Secretario de Guerra i Marina,

Wenceslao Ibáñez.

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