Por el cual se reglamenta el artículo 112 del Código Fiscal

Rango Decreto
Publicación 1913-05-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución, y

CONSIDERANDO:

1º. Que por el artículo 112 del nuevo Código Fiscal la minas de petróleo que se encuentren en terrenos baldíos o que con tal carácter hayan sido adjudicados con posterioridad a la vigencia de la Ley 30 de 1903, en cuanto a su denuncio, extensión adjudicable, canon anual y demás condiciones han sido asimiladas a las minas de oro de aluvión;

2º. Que aun cuando el nuevo Código ha asimilado, en cuanto a las formalidades necesarias para la adjudicación, los yacimientos de petróleo a las minas de oro de aluvión, es imposible en el terreno de la práctica adoptar rigurosamente procedimientos y formalidades iguales para esas dos clases de minas de naturaleza tan diferente, puesto que la misma constitución geológica de los depósitos petrolíferos, los métodos para el cateo o exploración de las fuentes, los sistemas de explotación, el hecho mismo de hallarse con frecuencia los depósitos petrolíferos circunscritos a radios o centros aislados que no siempre permitirían aplicar a los yacimientos de petróleo varias disposiciones generales sobre minas, como por ejemplo las relativas a las continuaciones, y en general, otras muchas circunstancias hacen imposible, sin alguna reglamentación, la asimilación contemplada en el citado artículo 112.

3º. Que de no reglamentar convenientemente esa disposición aislada del Código Fiscal, podrían seguirse graves inconvenientes que producirían un efecto contrario al perseguido por el Legislador con la mentada disposición, ya que está demostrado que a causa de procedimientos anticientíficos empleados en el cateo, perforación, y en general, en la exploración de las napas petrolíferas se suelen perder los yacimientos de petróleo , bien por razón de inundaciones , bien por otras causas, produciéndose de este modo una considerable destrucción de la riqueza nacional.

4º. Que determinadas condiciones previas, indispensables para poder acreditar la calidad de descubridores y darle curso al denuncio sin los peligros e inconvenientes antes indicados, no pueden ser llenados debidamente en todas partes, pues como muy bien se comprende, el análisis técnico de las sustancias que indican la existencia del petróleo requiere laboratorios especiales, que apenas si los hay incipientes en dos o tres ciudades del país entre ellas la capital de la República,

DECRETA:

Artículo 1º Una vez dado el aviso de que trata el artículo 8º del Código de Minas, el interesado, dentro de los noventa días siguientes, comprobará la calidad de descubridor, llenando las formalidades siguientes: (sic)
Artículo 2º Para que un individuo sea considerado como descubridor de un yacimiento petrolífero, deberá acompañar a la solicitud el correspondiente análisis técnico demostrativo de que se trata realmente de una mina de petróleo y no de simples descomposiciones orgánicas con las cuales fácilmente se confunde aquella sustancia.
Artículo 3º Deberá también presentar muestras de petróleo, bien en forma líquida, bien en forma sólida.
Artículo 4º Presentará igualmente dos planos científicos, uno superficial del terreno en que está ubicada la mina, con exacta indicación de sus límites, y otro en el que, por los sondajes al menos, se indique la naturaleza y accidentes geológicos del terreno, la extensión, localización y disposición de las napas, bolsillos o lagos de petróleo, su profundidad, etc.
Artículo 5º La solicitud, las muestras y los planos se enviarán por la respectiva Gobernación al Ministerio de obras Públicas, para que este Despacho haga examinar los planos y comprobar el análisis.
Artículo 6º El Ministerio de Obras Públicas, hecho el examen de los planos y comprobado el análisis, los devolverá al respectivo Gobernador, junto con la solicitud, al pie de la cual se extenderá un auto en el que se reconozca o nó, según el caso, la calidad de descubridor del solicitante.
Artículo 7º Sin que al escrito de denuncio se acompañe la declaratoria de descubridor hecha por el Ministerio de Obras Públicas, no se dará curso al expediente.

Publíquese

Dado en Bogota a 23 de Abril de 1913.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Obras Públicas, Simon ARAUJO

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