Por el cual se prescribe la forma como deben efectuarse las consignaciones por responsabilidad en la perdida, extravió, expoliación o cualquier otra irregularidad en el manejo de encomiendas y demás valores y piezas postales y se concede una franquicia de giros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
considerando:
- 1° Las indemnizaciones por pérdida, extravió, expoliación o cualquier otra irregularidad en el manejo de encomiendas y demás valores y piezas postales, deben pagarse con cargo a las apropiaciones del Ministerio de Correos, desde enero del año en curso.
- 2° Las sumas que se destinen para estos pagos deben estar en relación directa con las consignaciones que hagan los responsables. Por esta causa, los fondos provenientes de las consignaciones, deben aplicarse exclusivamente a ese fin.
- 3° La apropiación inicial para estos pagos fue hecha con merma de los renglones para gastos administrativos, provisionalmente, en vista de que no existía fondo con cargo al cual se hubiera podido abrir el crédito adicional correspondiente.
- 4° En el presupuesto de rentas no se incluye el ingreso por consignaciones por no constituir una renta propiamente dicha, y por requerir una contabilidad especial para seguir el proceso de la providencia que decrete la consignación, hasta obtener su cumplimiento,
decreta:
Artículo 1° Las consignaciones que hagan los responsables de pérdidas, extravió, expoliación o cualquiera otra irregularidad en el manejo de encomiendas y demás valores y piezas postales de cualquier naturaleza que deban ser indemnizados a los interesados, inclusive las efectuadas desde el 1° de enero del año en curso, hasta la fecha del presente Decreto, se constituirán en "Depósitos provisionales Consignaciones por responsabilidades postales", a la orden del Ministerio de Correos, para abrir con ellas los créditos adicionales necesarios para atender al pago de las indemnizaciones equivalentes.
Artículo 2° Para reducir el movimiento de valores en efectivo por los correos nacionales, concédese franquicia en giros postales y telegráficos para las remesas entre oficinas nacionales hasta por mil pesos ($ 1.000.00) semanales entre las mismas oficinas, introductora y destinataria.
Artículo 3° Envíese copia del presente Decreto al señor Contralor General de la República, para que prescriba las normas contables y fiscales inherentes a su cumplimiento.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de febrero de 1911.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D'COSTA
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