Por el cual se dictan algunas medidas sobre notificación de enfermedades transmisibles

Rango Decreto
Publicación 1963-03-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 99 de 1.922 "Por la cual se adiciona las leyes vigentes sobre Higiene pública", faculta al Gobierno Nacional para reglamentar la declaración obligatoria de los casos de enfermedades TRANSMISIBLES.

Que se hace indispensable organizar la notificación de las enfermedades transmisibles para la pronta aplicación de las medidas preventivas encaminadas a proteger la salud del pueblo colombiano;

Que es necesario asegurar una información epidemiológica lo más completa posible para el planeamiento, desarrollo y evaluación de los programas de Salud pública, así como para el cumplimiento adecuado de los convenios sanitarios internacionales existentes o que se suscriban en el futuro;

Que con el objeto de la notificación de los casos de las enfermedades transmisibles ocurridos en el país llegue oportunamente a conocimiento del Ministerio de Salud pública para la planeación y ejecución de las medidas de control correspondientes, se requiere establecer la franquicia postal y telegráfica para dichas comunicaciones;

Que de acuerdo con los sistemas actuales usados en epidemiología y bio-estadística, la legislación existente en materia de notificación de enfermedades transmisibles ofrece notorias deficiencias;

DECRETA:

Artículo primero. Es obligatorio en todo el territorio de la República la notificación de los casos comprobados o sospechosos de las enfermedades transmisibles que más adelante se enumeran.
Artículo segundo. Corresponde primordialmente hacer esta notificación a todo médico que examine por primera vez al enfermo, así como a las instituciones médicas y asistenciales de carácter oficial o privado, tales como Hospitales, Clínicas, Cajas de Previsión, Sanidad Militar, Seguros Sociales, Servicios Médicos de Compañías particulares u oficiales etc. Si dos o más médicos lo han examinado en consulta, la notificación debe hacerla el médico de cabecera.

Parágrafo. En caso de que no haya médico que asista al enfermo, la notificación de los casos sospechosos de las enfermedades transmisibles será hecha por otros profesionales, tales como el personal auxiliar de Salud Pública, laboratoristas, Odontólogos, farmacéuticos, veterinarios, etc.; por particulares, tales como jefes de casas, hoteles, colegios, cuarteles, prisiones, fabricas etc.; y, por último, y en defecto de los anteriores, por las autoridades eclesiásticas, civiles y militares del respectivo municipio.

Artículo tercero. En los lugares en donde funcionan organismos de Salud Pública, la notificación será dirigida a los jefes de tales organismos. En aquellos sitios en donde no existen estos servicios, la notificación se dirigirá a la primera autoridad civil del lugar, la cual dará oportuno traslado de ella al Organismo Sanitario más próximo, o la Secretaria o Dirección Departamental de Salud Pública correspondiente, para la ejecución de las acciones de salud que sean necesarias por parte de éstas.
Artículo cuarto. Establécense dos grupos de enfermedades de notificación obligatoria, así:

Grupo A. Enfermedades de notificación individual

Cólera

Fiebre amarilla

Fiebre recurrente por piojos

Tifo exantemático transmitidos por piojos

Viruela

Blenorragia

Chanco blando

Granuloma inguinal

Linfogranuloma venéreo

Sífilis contagiosa

Bartonellosis

Difteria

Lepra

Pian

Tétanos

Tuberculosis del aparato respiratorio

Grupo B. Enfermedades de notificación colectiva

Angina estreptocócica

Brucellosis

Carate

Carbón humano

Diarrea y enteritis en menores de 1 año

Diarreas y enteritis de 1 a 4 años

Escarlatina

Encefalitis aguda infecciosa

Fiebre recurrente por garrapatas

Influenza (no resfriado común)

Leishmaniasis americana

Meningitis meningocócica

Oftalmía blenorrágica del recién nacido

Poliomelitis paralítica

Paludismo

Rabia humana

Sarampión

Sarna

Tifoidea y paratifoidea

Tifo exantemático murino (por pulgadas9

Tifo por garrapatas

Tsferina

Varicela

Artículo quinto. La notificación se hará por la vía más rápida y factible, en el curso de las primeras 24 horas para las enfermedades del grupo A. y semanalmente para el grupo B., de acuerdo con la reglamentación que establezca el Ministerio de Salud Pública al respecto.
Artículo sexto. la notificación de las enfermedades del grupo A. se hará en formulario individual, registrando en éste los siguientes datos. Nombre de enfermo, municipio, domicilio, edad, sexo y diagnóstico (confirmado o sospechoso). En cuanto a las enfermedades del grupo B., su notificación se hará en forma colectiva, mediante el empleo de formularios especiales.
Artículo séptimo. Los organismos sanitarios del país gozarán de franquicia postal y telegráfica para las comunicaciones sobre notificación de enfermedades transmisibles a los niveles departamentales y nacionales.

Parágrafo primero. El Ministerio de salud de Pública determinará la forma y procedimiento como deberá efectuarse esta notificación.

Parágrafo segundo. Los médicos particulares gozarán igualmente de franquicia postal humana para la notificación de las enfermedades transmisibles a la autoridad sanitaria local, utilizando para ello un tipo especial de sobre-formulario que será elaborado y distribuido por el Ministerio de salud Pública.

Parágrafo tercero. La notificación a que se refiere el presente Artículo tendrá prioridad sobre cualquier clase de comunicación postal o telegráfica carácter administrativo.

Artículo octavo. Los funcionarios que reciban la denuncia quedan obligados al secreto profesional, en cuanto éste no afecte los servicios de Salud Pública.
Artículo noveno. El incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto por parte de las personas o entidades de que trata el Artículo segundo, será sancionada con multas de $10.oo a $200.oo, las cuales serán impuestas por las autoridades de Salud Pública de acuerdo con los tramites legales.
Artículo decimo. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias al presente decreto.

Comuníquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D.E. a febrero 26 de 1.963

GUILLERMO LEON VALENCIA

José Feliz Patiño Restrepo, Ministro de Salud Publica, Alfredo Araujo Grau, Ministro de Comunicaciones

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