Por el cual se restablece y reglamenta el uso de sellos para portear telegramas

Rango Decreto
Publicación 1888-05-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República

DECRETA:

Art. 1º. Restablécese desde el día 1º. de Junio próximo el uso de sellos para portear telegramas que cursen por las líneas nacionales.
Art. 2º. Para la provisión y contabilidad de los sellos telegráficos se observarán las reglas vigentes relativas a los sellos postales.
Art. 3º. Prohíbese a los jefes de las Oficinas telegráficas y a los Oficiales de recibo, sellar los telegramas privados que reciban para su transmisión. Esta operación la ejecutará la persona que introduzca el despacho, en presencia del empleado que lo reciba.

Los empleados que faltaren a esta disposición serán inmediatamente separados de sus empleos, expresándose la causa.

Los particulares que introduzcan telegramas en las oficinas del ramo, anularán por sí o por intermedio de otra persona particular los sellos que ellos mismos hayan adherido; pero esta operación la harán en presencia del empleado que debe recibir el despacho, cruzando con dos líneas diagonales de tinta firme cada uno de los sellos adheridos.

Art. 4º. Es prohibido recibir telegramas que no estén sellados y anulados por los interesados en presencia de los empleados que reciben, quienes únicamente deben vender los sellos, presenciar la anulación de ellos y rectificar cualquier error, si el valor de los sellos adheridos no correspondiere al de los telegramas, según tarifa, después de liquidar éstos de la manera que se ha acostumbrado.
Art. 5º. Prohíbese igualmente a los empleados el recibo de telegramas sellados fuera de sus Oficinas.
Art. 6º. Auméntase el personal de la Sección 2ª. del Ministerio de Fomento con un proveedor de sellos y cuatro Guardas- escribientes con la asignación anual de $ 1 el primero y de $300 cada uno de los últimos.
Art. 7º. Son funciones del Proveedor de sellos:

1ª. La remisión oportuna de éstos a las Administraciones principales de Correos y Agencias postales, de acuerdo con los Presupuestos que éstas deberán remitirle con anticipación;

2º. Llevar la contabilidad de la Oficina como lo dispone el artículo 2º. de este Decreto;

3º. El examen de las cuentas de las Oficinas telegráficas;

4º. La formación y custodia del archivo general de telegramas;

5º. La confrontación de los sellos adheridos a los telegramas procedentes de cada oficina con la cuenta de éstos y con el cuadro de totalizaciones respectivo; y

6º. La estadística del movimiento telegráfico dé la República.

Art. 8º. Para los efectos del artículo anterior, los telegrafistas remitirán mensualmente al proveedor de sellos, los documentos siguientes:

1º. Un cuadro de movimientos de sellos, según el modelo que se remitirá;

2º. Los legajos originales de telegramas porteados transmitidos en el mes anterior; y

3º. Los cuadros de totalizaciones y las copias de las diligencias de visita que antes remitían al Jefe de la Sección.

Art. 9º. Es obligatoria a los empleados creados por este Decreto la observancia de lo dispuesto en los artículos 104 y 105 del Código de Telégrafos, y en caso de infringirlo serán separados de sus empleos y sometidos a juicio.
Art. 10. El Proveedor formará un archivo por orden de oficinas con los legajos de telegramas y demás documentos que éstos le remitan, manteniéndolo bajo su responsabilidad, y al fin de cada año procederá a incinerar; con anuencia del Ministerio de Fomento, los telegramas originales que tengan más de diez meses de archivados.
Art. 11. El proveedor prestará una fianza personal, a satisfacción del Ministro de Fomento, por la suma que éste designe.

Publíquese.

Dado en Bogotá, a 27 de abril de 1888.

RAFAEL NÚÑEZ

El Ministro de Fomento

Rafael Reyes.

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