Por el cual se reforman los marcados con los números 1704 de 1923, 936 de 1924 y 305 de 1925
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. En el Diario Oficial sólo se publicarán aquellos documentos ordenados expresamente por una disposición legal o ejecutiva, por la Presidencia de la República, o por algún Ministro del Despacho Ejecutivo. El envío se hará directamente a la Dirección del Departamento de Provisiones por la Secretaria General de la Presidencia, por el respectivo Ministro o su Secretario, según el asunto de que se trate, y por el Jefe de la Oficina o Departamento, cuando no se trate de dependencias de ningún Ministerio. Las copias de tales documentos deberán ser firmadas por el respectivo Secretario de la Oficina, requisito sin el cual no podrán ser publicados.
Artículo 2º. Los edictos y requisitorias en asuntos criminales de alguna extensión sólo se publicarán en el Diario Oficial cuando éste se encuentre al día y no haya congestión de material publicable.
Artículo 3º. Cuando sobreviniere alguna duda sobre sí un documento de los que se remitan a la Dirección del Departamento de Provisiones deba o no ser publicado en el Diario Oficial, el Director consultará el punto con el Ministerio de Gobierno.
Artículo 4º. La impresión de las leyes en ediciones especiales y demás libros que hayan de editarse en la Imprenta Nacional, así como los trabajos que hayan de verificarse para el servicio de las oficinas nacionales de la capital de la República, como cuadros, membretes, etc., serán ordenados por el Ministerio de Gobierno al cual deberán hacerse las solicitudes por los Jefes superiores de ellas.
No quedan comprendidas en este artículo la Presidencia de la República y las Cámaras Legislativas, mientras éstas se hallen en sesiones, entidades que pueden ordenar los trabajos que necesiten al Director de la Imprenta Nacional.
Quedan en estos términos reformados los Decretos números 1704 de 1923, 936 de 1924 y 305 de 1925.
Comuníquese publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de marzo de 1927.
MIGUEL ABADIA MENDEZ - El Ministro de Gobierno, Jorge VELEZ.
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