Por el cual se crea la Inspección Nacional de Bananos y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1937-04-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y teniendo en cuenta las facultades que le confiere la Ley 1ª de 1937,

DECRETA:

Artículo 1º. Créase, dependiente del Ministerio de Agricultura y Comercio, la Inspección Nacional de Bananos, con el siguiente personal y asignaciones mensuales:
Un Inspector, con $ 270.00
Dos Inspectores delegados, cada uno con 180.00
Un Archivero Escribiente, con 100.00
Hasta ocho Revisores, cada uno con 60.00
Tres Motoristas, cada uno con 70.00
Artículo 2º. Son funciones de la Inspección Nacional de Bananos controlar el pago del impuesto de exportación del banano que se produzca en el Departamento del Magdalena y se despache al Exterior, vigilar que la fruta destinada a la exportación reúna las condiciones requeridas para tal fin, y que el rechazo que de ella se haga a los productores no sea injustificado, teniendo en cuenta las estipulaciones de los correspondientes contratos.
Artículo 3º. El Inspector, el Archivero Escribiente, uno de los Motoristas y los Revisores, residirán en la ciudad de Santa Marta, pero es obligación del Inspector trasladarse a la Zona

Bananera en los días en que se verifique la entrega de la fruta por los productores.

Los Inspectores delegados; con dos de los Motoristas, residirán el uno en la población de Ciénaga y el otro en la de Sevilla, ambas del Municipio de Ciénaga o San Juan de Córdoba, y tendrán como obligación la de presenciar la entrega de la fruta por los productores.

Artículo 4°. El control del pago del impuesto de exportación lo hará la Inspección Nacional de Bananos, de acuerdo, con las .instrucciones que al efecto le imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5º. Cuando se presentare una diferencia entre un productor de bananos o su representante, y un comprador o su representante, por razón de calidad o condiciones de la fruta que el productor desea entregar, la controversia deberá resolverse sobre el terreno inmediatamente que surja, por peritos árbitros especiales designados por los interesados o sus representantes, verbalmente en el momento de la diligencia, a razón de uno por cada parte, como lo proviene el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1ª de 1937.

Cualquiera de las partes interesadas podrá solicitar la intervención de la Inspección Nacional de Bananos, si dentro de la hora siguiente al momento en que se presente la diferencia, ésta no se resolviera por medio del arbitraje, por cualquiera de las siguientes causas:

1ª. Si una de las partes, o ambas, no designan el perito árbitro;

2ª Si los peritos nombrados no dictan su fallo o si en caso de desacuerdo, no nombran el perito tercero, y

3ª. Si el perito tercero no dirime la controversia en la debida oportunidad.

Es entendido que el incidente de arbitraje, en cuanto se refiere a los peritos árbitros, en todo caso se considerará terminado, dentro de la hora siguiente al momento en que se presente la diferencia que dé ocasión a él, y vencido este plazo sólo podrá actuar la Inspección Nacional de Bananos.

Parágrafo. Para los efectos del arbitraje de que trata este artículo, así como para los que ocasione la intervención de la Inspección Nacional de Bananos respecto de entrega de fruta, se presume de derecho que la persona que hace la entrega así como la que recibe, y en consecuencia hace el rechazo, tienen poder suficiente del productor y del comprador, respectivamente.

Artículo 6º La solicitud de intervención de la Inspección Nacional de Bananos, de que trata el artículo anterior, deberá hacerse a más tardar dentro de la hora siguiente a aquella en que expire el término dentro del cual debieron actuar los peritos árbitros.

Para efectuar este aviso, el productor de fruta rechazada podrá solicitar por escrito del comprador, si éste es dueño de un servicio telefónico, que pida la intervención de la Inspección Nacional. Si en tal caso el comprador no diere el aviso por teléfono, se entenderá que desiste del rechazo, y así deberá declararlo la Inspección Nacional a solicitud del productor.

Para los efectos del presente artículo, el servicio privado de teléfono que tiene establecido la Magdalena Fruit Company en la Zona Bananera del Departamento del Magdalena, podrá emplearse en comunicaciones con la Inspección Nacional de Bananos, no obstante lo dispuesto en el Decreto 695 de 1928.

Parágrafo. Entre el Gobierno y los compradores que sean propietarios de servicios telefónicos privados, se acordará la tarifa que deban pagar los productores de banano por cada llamada telefónica que tenga por objeto pedir la intervención de la Inspección Nacional de Bananos.

Cuando la intervención de la Inspección Nacional de Bananos tenga por causa el no nombramiento de peritos, el pago del correspondiente servicio telefónico lo hará quien hubiere dejado de nombrar su perito árbitro, o por partes iguales si ambos interesados hubiesen incurrido en tal omisión.

En los demás casos el pago del citado servicio lo hará quien solicite la intervención de la Inspección Nacional de Bananos.

Artículo 7º. Si no se solicita oportunamente la intervención de la Inspección Nacional de bananos, se entenderá definitivamente rechazada la fruta de que se trata, a menos que el comprador haya puesto obstáculos para dar el aviso correspondiente a la Inspección Nacional, caso en el cual ésta deberá declarar recibida la fruta que motivó la diferencia.
Artículo 8º. En todos los casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, se solicite la intervención de la Inspección Nacional de Bananos; el Inspector, o el Inspector delegado a quien corresponda, deberá trasladarse en el término de la distancia al lugar en donde se halle la fruta objeto del rechazo y fallar el asunto .inmediatamente.

De cada actuación se extenderá, por triplicado, el acta correspondiente, que el Inspector Nacional o el Inspector delegado que intervenga, autenticará con su firma, debiendo entregar a cada uno de los interesados un ejemplar y conservar otro en el archivo de la Inspección.

Parágrafo. Es entendido que en defecto del Inspector delegado a quien corresponda, podrá decidir cualquier diferencia sobre rechazo de fruta el Inspector Nacional o el otro Inspector delegado.

Artículo 9º. Para que se perfeccione la renuncia de los derechos que la Nación pueda tener por concepto de baldíos, sobre los terrenos ubicados en la Zona Bananera del Departamento del Magdalena que sean objeto de las operaciones de crédito a que se refiere el artículo 3º de la Ley de 1937, es indispensable que en el otorgamiento de la respectiva escritura intervenga, en representación del Gobierno, un funcionario debidamente autorizado por el Ministerio de Agricultura y Comercio.

Esta autorización podrá conferirla el mencionado Ministerio, de manera general o en forma concreta en cada caso particular.

Artículo 10. El funcionario a quien comisione el Ministerio de Agricultura y Comercio, deberá verificar, en cada caso, que la operación de crédito que se pretende realizar se halla comprendida en lo previsto por el artículo 3º de la Ley 1ª de 1937; hecho esto, podrá hacer en la correspondiente escritura y a nombre del Gobierno, renuncia de los derechos de la Nación sobre la respectiva extensión cultivada de bananos que se halle ubicada en la Zona Bananera del Departamento del Magdalena.

Es deber del mismo funcionario obtener y remitir al Ministerio de Agricultura y Comercio copia de cada escritura pública, en que haga tal renuncia.

Artículo 11. El productor o productores de banano que deseen obtener del Gobierno autorización para celebrar o prorrogar contratos de compraventa o promesas de venta, que tengan por objeto frutos de exportación, por término mayor de dos (2) años, deberán dirigirse al Ministerio de Agricultura y Comercio, formulando la correspondiente solicitud, en escrito en el que se manifiesten las razones en que se funde y el término por el cual quiera celebrarse el contrato o la prórroga.

El referido memorial deberá ser firmado también por el presunto comprador de la fruta.

Artículo 12. El Ministerio de Agricultura y Comercio comisionará los empleados que fueren necesarios para que estudien y elijan las regiones en donde deben establecerse las colonias agrícolas de que trata el artículo 12 de la Ley 1ª de 1937.
Artículo 13. El Ministerio de Agricultura y Comercio hará conocer, en la forma más profusa posible, las disposiciones sobre adjudicación de terrenos baldíos en la Zona Bananera del Departamento del Magdalena y hará imprimir modelos de solicitudes que faciliten a los respectivos interesados la obtención de sus títulos.
Artículo 14. Los títulos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1ª de 1937, deberán presentarse por conducto de la Inspección Nacional de Bananos, oficina que dará recibo detallado a cada interesado de los documentos que se le entreguen y llevará un registro especial, en donde se anotarán estos títulos.

La Inspección Nacional de Bananos enviará al Ministerio de Agricultura y Comercio los títulos que le sean presentados, inmediatamente después de haberlos registrado.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de febrero de 1937.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Jorge RESTREPO HOYOS

El Ministro de Agricultura y Comercio,

Manuel José VARGAS

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