por el cual se reglamentan las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y el artículo 2°, literal c) de la Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y la entidad recaudadora y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993, 232 de 1995, artículo 2°, literal c), y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política es deber del Estado proteger el derecho de autor y los derechos conexos, como rama de la propiedad intelectual, por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
Que en desarrollo del anterior mandato constitucional el legislador ha establecido una serie de facultades a favor de los titulares de derecho de autor o de derechos conexos para controlar la explotación de sus creaciones y aprovecharlas económicamente.
Que en los términos de la ley, y en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las prerrogativas concedidas a favor de los titulares de derecho de autor o de derechos conexos pueden ser ejercidas de manera individual o colectiva.
Que la gestión colectiva del derecho de autor o los derechos conexos, se encuentra supeditada a la constitución de sociedades de gestión colectiva, las cuales deben obtener personería jurídica y autorización de funcionamiento por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Que Colombia es miembro de la Comunidad Andina de Naciones, en virtud del Acuerdo de Cartagena o Pacto Andino, suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969 y aprobado por el Congreso mediante la Ley 8ª de 1973.
Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2°, 3° y 4° del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General son de aplicación directa, inmediata y prevalente en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de la Comunidad Andina de Naciones.
Que en concordancia con lo consignado por los artículos 43 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 26 de la Ley 44 de 1993, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos se encuentran sometidas a la inspección y vigilancia por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Que el Decreto 162 de 1996, reglamentó los instrumentos a través de los cuales la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ejerce la inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.
Que se hace necesario actualizar, optimizar y racionalizar los procedimientos de inspección y vigilancia consagrados en el Decreto 162 de 1996.
Que el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, faculta a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, para constituir una entidad recaudadora, cuyo objeto sea garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la comunicación pública de obras y fonogramas musicales.
Que de conformidad con la norma antes citada, corresponde al Gobierno Nacional determinar la forma y condiciones de la constitución, organización, administración y funcionamiento de la entidad recaudadora y ejercer sobre ella inspección y vigilancia.
DECRETA:
TÍTULO I
DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHO DE AUTOR O DE DERECHOS CONEXOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos. Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los artículos 4° de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993.
Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afilados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios.
A los efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley.
La gestión individual será la que realice el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva.
Parágrafo. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo.
A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2°, literal c), de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.
Artículo 2°. Constitución. Conforme a lo dispuesto en la legislación de derecho de autor, los titulares de derecho de autor o de derechos conexos, podrán formar sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro.
Las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, tendrán la obligación de admitir a cualquier titular de derechos que acredite ejercer la titularidad de mínimo una (1) obra, interpretación, ejecución o fonograma que sea explotado públicamente.
Parágrafo 1°. En ningún caso las sociedades de gestión colectiva podrán negarse a la administración de los derechos patrimoniales que se les demande en los términos de este artículo.
Parágrafo 2°. Para aquellos afiliados que no sean fundadores, las sociedades de gestión colectiva categorizarán a sus miembros conforme a los ingresos obtenidos por la utilización de sus obras, interpretaciones ejecuciones o fonogramas, según sea el caso, estableciendo para cada categoría sus derechos y obligaciones y las formas de elegir y ser elegido.
Artículo 3°. Finalidad. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, tendrán principalmente las siguientes finalidades:
- a) Administrar los derechos de los socios y los confiados a su gestión, de acuerdo con las leyes que regulen la materia y a lo estipulado en sus estatutos;
- b) Procurar los mejores beneficios para sus afiliados;
- c) Coadyuvar en el fomento de la producción intelectual y el mejoramiento de la cultura nacional.
Artículo 4°. Tarifas. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán expedir reglamentos internos en donde se precise la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas.
En las tarifas que se deriven de dichos reglamentos, se enunciará la categoría del usuario, la forma de uso autorizada y el valor que deberá pagar el usuario por dicho uso.
Parágrafo 1°. Bajo ninguna circunstancia, podrá fijar tarifas la entidad recaudadora descrita en el artículo 27 de la Ley 44 de 1993.
Parágrafo 2°. Ninguna persona diferente a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, podrá fijar tarifas por la utilización de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del autor, del causahabiente de este o del titular de derechos conexos, de gestionar sus obras o prestaciones de forma individual, en los términos del artículo 1° de este decreto.
Artículo 5°. Publicación. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán publicar las tarifas generales, sus modificaciones y adiciones en su sitio web y mantenerlas disponibles en su domicilio social.
Artículo 6°. Negociación con los usuarios. Las tarifas publicadas en los términos del anterior artículo, servirán como base de negociación en caso de que los usuarios o las organizaciones de estos, soliciten a la sociedad de gestión colectiva la concertación de la tarifa.
En caso de existir desacuerdo entre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos con los usuarios u organizaciones de usuarios en relación con las tarifas, los puntos de discrepancia podrán ser sometidos a cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en caso de que dicha modalidad no fuere convenida, las diferencias podrán ser conocidas por la justicia ordinaria en los términos de los artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 1982.
Artículo 7°. Criterios para establecer las tarifas. Por regla general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva, deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.
Cuando exista dificultad para determinar o establecer los ingresos del usuario obtenidos con ocasión del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, o cuando la utilización de estas tenga un carácter accesorio respecto de la actividad principal del usuario, las tarifas se sujetarán a uno o a varios de los siguientes criterios:
- a) La categoría del usuario, cuando esta sea determinante en el tipo de uso o ingresos que podría obtenerse por la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas administrados por la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.
- b) La capacidad tecnológica, cuando esta sea determinante en la mayor o menor intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.
- c) La capacidad de aforo de un sitio.
- d) La modalidad e intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso, en la comercialización de un bien o servicio.
- e) Cualquier otro criterio que se haga necesario en razón de la particularidad del uso y tipo de obra, interpretación, ejecución artística o fonograma que se gestiona, lo cual deberá estar debidamente soportado en los reglamentos a que hace referencia el inciso primero del artículo 4°.
Parágrafo. En todo caso, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, mantendrán tarifas como contraprestación por el uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que les han sido encargadas, cuando la utilización de estas no genere ingresos al usuario.
Artículo 8°. Certificación de no uso. En los casos de los establecimientos de comercio que no utilicen obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, las personas que los administren, podrán requerir a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos una certificación en tal sentido, para cuyo efecto otorgarán a estas las facilidades de inspección necesarias y, en tal caso, la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos tendrá la obligación de expedir oportuna y gratuitamente la certificación que así lo haga constar. En caso de iniciar cualquier uso de repertorio, el establecimiento estará obligado a obtener la autorización correspondiente y, en ningún caso, podrá exhibir la certificación antes aludida para oponerse a la acción de la entidad de gestión para licenciar el uso de su repertorio, y obtener el pago correspondiente.
Parágrafo. Corresponde al utilizador de las obras exhibir ante la autoridad competente las autorizaciones que hubiere obtenido en forma individual o a través de la gestión colectiva para el uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas.
Artículo 9°. Legitimación. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, una vez obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.
Para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificado de existencia y representación legal expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Corresponderá al demandado acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.
Artículo 10. Prueba de existencia. Para todos los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia y representación legal de las sociedades de gestión colectiva, la certificación que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual tendrá una vigencia de seis (6) meses.
Artículo 11. Inspección y vigilancia. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones legales y estatutarias, a lo estipulado en la Decisión Andina 351 de 1993, en la Ley 44 de 1993, en el presente decreto, y en las demás normas pertinentes, hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Artículo 12. Facultades de inspección y vigilancia. Sin perjuicio de las demás atribuciones que establezcan las disposiciones comunitarias, la ley o las normas reglamentarias, y en el marco de las funciones de inspección y vigilancia, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, respecto de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, estará facultada, entre otras, para:
- a) Reconocer personería jurídica y otorgar autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva.
- b) Iniciar investigaciones y, si es del caso, imponer sanciones administrativas.
- c) Conocer de las impugnaciones que se presenten contra los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales, y los actos de administración del Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.
- d) Ejercer control de legalidad a los estatutos adoptados por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos.
- e) Inscribir, o de ser el caso, negar la inscripción, de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.
- f) Ejercer control de legalidad al presupuesto aprobado por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.
- g) Realizar auditorías periódicas o extraordinarias a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con el fin de analizar su situación contable, económica, financiera, administrativa o jurídica.
- h) Solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional o periódica, y en la forma, detalle y términos que la Dirección Nacional de Derecho de Autor determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica, financiera y administrativa de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II de este decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor también podrá ejercer las facultades señaladas en los literales e), g) y h) respecto de la entidad recaudadora de que trata el artículo 27 de la Ley 44 de 1993.
Articulo 13. De la información financiera. En cumplimento del artículo 42 de la Ley 44 de 1993, las sociedades de gestión colectiva deberán ajustar la presentación de sus informes trimestrales de actividades a lo establecido en el Manual de Buenas Prácticas Contables para las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor o de Derechos Conexos, y demás actos administrativos que la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, expida a dichos efectos. El incumplimiento de ese mandato dará lugar a las sanciones de tipo administrativo establecidas en el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.
CAPÍTULO II
De la personería jurídica y la autorización de funcionamiento
Artículo 14.Competencia. El reconocimiento de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, serán concedidas en un solo acto por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada y previa concurrencia de los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto.
Artículo 15. Requisitos. Además de los requisitos exigidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, el reconocimiento de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento de que trata el presente decreto, se sujetarán al cumplimiento de las siguientes condiciones:
- a) Que la solicitud sea suscrita y presentada por la persona que hubiere sido autorizada por los fundadores, indicando su nombre, identificación y dirección donde recibirá notificaciones.
- b) Que la solicitud contenga la denominación y domicilio de la futura sociedad.
- c) Copia del acta o actas de la sesión o sesiones en donde conste la voluntad inequívoca de los fundadores para constituir y pertenecer a la Sociedad de Gestión Colectiva, la aprobación de sus estatutos, la elección del representante legal y demás dignatarios, las cuales deberán allegarse debidamente suscritas por el Presidente y Secretario de las sesiones.
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