Por el cual se fija la escala de remuneración del instituto colombiano agropecuario, ica
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3° de la Ley 24 de 1974,
decreta:
Artículo 1° Derogado.
Artículo 2° Derogado.
Artículo 3° Derogado.
Artículo 4° Derogado.
Artículo 5° Derogado.
Articulo 6° Derogado.
Artículo 7° Derogado.
Artículo 8° Derogado.
Artículo 9° Derogado.
Articulo 10. Derogado.
Artículo 11. Derogado.
Artículo 12. Derogado.
Articulo 13. Derogado.
Artículo 14. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir del 1° de febrero de 1975, deroga el Decreto 1857 de 1973 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá. D. E., a 6 de marzo de 1975.
alfonso lopez michelsen
El Ministro de Agricultura, Rafael Pardo Buelvas. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Botero Montoya. - El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Jaime Lopera Gutiérrez.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.