por el cual reglamentará la organización del Sistema Nacional de Discapacidad

Rango Decreto
Publicación 2010-10-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 y el parágrafo segundo del artículo 8° de la Ley 1145 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en el artículo 189 numeral 16 dentro de las atribuciones asignadas al Presidente de la República le dio la de modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.

Que la Ley 489 de 1998 en su artículo 54 fijó los principios y reglas generales con sujeción a las cuales el gobierno nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional, indicando que con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los principios y reglas generales que en dicha norma legal se enuncian.

Que el parágrafo segundo del artículo 8° de la Ley 1145 de 2007 dispuso que: el Gobierno Nacional reglamentará la organización del Sistema Nacional de Discapacidad preservando la función que para el Presidente de la República está indicada en el artículo 189, numeral 16 de la Constitución Política.

Que el Consejo Nacional de Discapacidad está organizado en el nivel consultor y de asesoría institucional del Sistema Nacional de Discapacidad, con carácter permanente, para la coordinación, planificación, concertación, adopción y evaluación de las políticas públicas generales y sectoriales para el sector de la discapacidad en Colombia.

Que se hace necesario modificar la estructura del Consejo Nacional de Discapacidad.

DECRETA:

Artículo 1°. El Consejo Nacional de Discapacidad (CND) estará integrado por:

-Un representante de organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad cognitiva.

Parágrafo 1°. Los Consejeros indicados en los literales d) y e) serán seleccionados por el Ministerio de la Protección Social o del ente que haga sus veces, a propuesta de la organización de sociedad civil de la discapacidad de representación nacional que los agrupe y de las entidades prestadoras de servicio, legalmente constituidas. Su período será de cuatro (4) años y podrán ser nuevamente elegidos por una sola vez. En caso de renuncia o de ausencia a cuatro (4) reuniones consecutivas sin justificación de alguno de ellos, el procedimiento para nombrar su reemplazo, será el mismo, por el periodo restante.

Parágrafo 2°. Los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad física, visual, auditiva y mental serán personas con discapacidad del sector al que representan. En el caso del representante de las organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad cognitiva, estos deberán tener por lo menos un hijo o un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con discapacidad.

Parágrafo 3°. El período de transición de cuatro (4) años se contará a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1145 de 2007 para que la sociedad civil de la discapacidad se organice y presente sus candidatos al CND al Gobierno Nacional.

Parágrafo 4°. El CND se reunirá, por lo menos, una vez cada dos (2) meses, y podrá ser convocado en cualquier tiempo a solicitud de la cuarta parte de sus Consejeros.

Parágrafo 5°. El CND podrá convocar a los directivos de los entes públicos o privados del orden nacional que considere pertinente a sus deliberaciones.

Parágrafo 6°. La asistencia a las reuniones del CND y de los Grupos de Enlace Sectorial (GES) por parte de los representantes de las organizaciones públicas del nivel nacional serán de carácter obligatorio, y su incumplimiento será causal de mala conducta.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente la conformación del Consejo Nacional de Discapacidad y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de octubre de 2010

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de la Protección Social,

Mauricio Santamaría Salamanca

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Juan Carlos Pinzón Bueno

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Elizabeth Rodríguez Taylor

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