por el cual se aprueba el Decreto número 612, de fecha 14 de noviembre del año en curso, expedido por la Gobernación del Cauca

Rango Decreto
Publicación 1950-01-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia.

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el Decreto extraordinario número 3518 de 1949,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase él; Decreto número 612 de fecha 14 de noviembre del año en curso, expedido por el Gobernador del Departamento del Cauca, que a la letra dice:

"DECRETO NUMERO 612 DE 1949 (NOVIEMBRE 14)

por el cual se dictan algunas medidas sobre orden público.

El Gobernador del Departamento del Cauca,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por el Decreto número 3523, de 9 de los corrientes,

DECRETA:

Artículo 1° A partir de la fecha del presente Decreto y hasta nueva orden; queda prohibida, sin el previo permiso de la Junta de Control, la venta de cualquiera de los artículos de que trata el Decreto ejecutivo nacional número 707 de 1927, en su artículo 16, a saber: algodón polvo (tonita, dinamita, fulminantes para escopetas, fulminantes para minas, mechas para minas, pólvora negra para cacería, pólvora, blanca para cacería, pólvora gruesa, para minas, negra o blanca o de clorato; las municiones de cualquier arma, las cápsulas para escopeta, las escopetas de carga y de rotrocarga y sus accesorios; los fusiles conocidos con el nombre de fusiles de salón y los de cacería, y, en general, las armas de fuego de cualquier clase.
Artículo 2° Toda persona o entidad que posea alguna cantidad de los efectos enumerados en el artículo anterior está en la obligación de denunciar, dentro del término de tres días a partir de la fecha del presente Decreto, a la Secretaría de Gobierno, la cantidad exacta que tenga, la que será inmediatamente puesta en conocimiento del señor Comandante del Batallón de esta ciudad.
Artículo 3° Para que lleve el riguroso control de los efectos de que tratan los artículos anteriores, y para que extienda a los particulares y entidades, el correspondiente permiso en los casos que juzgue convenientes, créase una Junta que se llamará de Control de Armas y Explosivos.
Artículo 4° Para integrar la Junta anterior nombrase al Mayor Rafael Gómez y Gómez y a los señores Antonio Roldán y Humberto Casas.
Artículo 5° Toda infracción al presente Decreto, bien que se informe menor existencia de la real o que se venda algún efecto sin el correspondiente permiso, será sancionada con multas hasta de quinientos pesos ($ 500), que impondrán las .autoridades de la Policía, siguiendo el procedimiento breve y sumario.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Popayán a 14 de noviembre de 1949.

(Firmado), Guillermo DE ANGULO-El Secretario de Gobiernos (firmado), Jaime Madriñán Díez".

Artículo 2° Este Decreto regirá desde su sanción.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a15 de diciembre de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno,

Luis- Ignacio ANDRADE

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