Por el cual se modifican los artículos 8° del Decreto 1288 de 1947 y 3° del Decreto 2383 de 1950
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades legales, y del artículo 121 de la Constitución Nacional,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 2383 de 17 de julio de 1950, dispuso que la Comisión de Escalafón de Antiguos Militares ejercería sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1950;
Que a partir de la vigencia de dicho Decreto h a n sido presentadas a la Comisión un considerable número de reclamaciones, las que en su mayoría se encuentran pendientes para su estudio y resolución, por lo cual se hace indispensable que se prorrogue el plazo fijado en el mencionado Decreto 2383 de 1950;
Que la Comisión de Escalafón de Antiguos Militares solamente tiene facultad para conocer de las reclamaciones presentadas o que se presenten por la viuda e hijos legítimos o naturales de los veteranos muertos con anterioridad al 25 de febrero de 1938, y no existe razón justificativa para excluir de este derecho a las viudas e hijos legítimos a naturales de los veteranos muertos con posterioridad a la fecha citada,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Porrogase hasta el 31 de diciembre de 1951 el término de las funciones de la Comisión de Escalafón de Antiguos Militares.
PARÁGRAFO. La Comisión deberá sesionar dos veces por día y durante tres horas continuas en cada sesión.
ARTÍCULO 2º. Para los efectos de la Ley 7ª de 1938, la Comisión de Escalafón de Antiguos Militares deberá recigir, radicar, estudiar y resolver las reclamaciones ya presentadas o que en lo sucesivo se presenten por las viudas e hijos legítimos y naturales de los veteranos muertos antes o después del 25 de febrero de 1938.
ARTÍCULO 3º. Suspéndese el parágrafo del artículo 1º de la Ley 65 de 1937, y créase una Comisión de tres miembros que serán nombrados por el Presidente de la República y que se denominará Comisión de Escalafón de Antiguos Militares.
PARÁGRAFO. La Comisión creada por el artículo anterior tendrá las funciones, atribuciones y derechos que tenía la Comisión especial que el mismo artículo suspende.
ARTÍCULO 4º. Créase en la Secretaría General del Ministerio de Guerra, y por el tiempo de la prórroga a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, los cargos de tres Escribientes Sustanciadores para atender los asuntos de veteranos en la Sección Primera de la Secretaría General, en el Departamento de Control y en el Archivo General del Ministerio de Guerra.
ARTÍCULO 5º. Toda prestación social que deba pagar el Estado será liquidada y pagada en moneda colombiana y a la par.
ARTÍCULO 6º. Los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, que presten sus servicios en cualquier dependencia distinta del Ministerio de Guerra, sólo tendrán derecho a que se les paguen las prestaciones sociales correspondientes al grado que tengan dentro de la jerarquía de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 7º. En los términos de este Decreto quedan modificados los artículos 8º del Decreto número 1288 de 1947 y 3º del Decreto 2383 de 1950.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de diciembre de 1950.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Gobierno, Domingo SARASTY M.-El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Guerra, Gonzalo RESTREPO JARAMILLO-El Ministro de Justicia, Guillermo AMAYA RAMIREZ-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rafael DELGADO BARRENECHE. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro ANGEL ESCOBAR-El Ministro del Trabajo, Alfredo ARAUJO GRAU-El Ministro de Higiene, Alonso CARVAJAL PERALTA- El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Ministerio de Comercio e Industrias, Manuel CARVAJAL SINISTERRA- El Ministro de -Educación Nacional, Antonio ALVAREZ RESTREPO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás ANGULO-El Ministro de Obras Públicas, Jorge LEYVA.
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