por el cual se sustituye el libro catorce de la parte segunda del Decreto 2555 de 2010
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las señaladas en el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política, en los literales a), b), c) y k) del artículo 4° y en el artículo 12 de la Ley 964 de 2005, y en desarrollo del artículo 13 de la misma ley,
CONSIDERANDO:
Que dentro de los objetivos definidos por la Ley 964 de 2005 para la intervención del Gobierno Nacional en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público se encuentran la protección de los derechos de los inversionistas y la promoción del desarrollo y eficiencia del mercado de valores;
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el Libro Catorce de la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"LIBRO 14 NORMAS APLICABLES A LOS DEPÓSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES
TÍTULO I
PRINCIPIOS DE LA ANOTACIÓN EN CUENTA
Artículo 2.14.1.1.1.Principios de la anotación en cuenta. Los depósitos centralizados de valores deberán llevar sus registros bajo los siguientes principios:
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- Principio de prioridad: Una vez producido un registro no podrá practicarse ningún otro respecto de los mismos valores o derechos que obedezca a un hecho producido con anterioridad en lo que resulte opuesto o incompatible con dicho registro.
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- Principio de tracto sucesivo: Los registros sobre un mismo derecho anotado deberán estar encadenados cronológica, secuencial e ininterrumpidamente, de modo que quien trasmite el valor o derecho aparezca previamente en el registro.
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- Principio de rogación: Para la realización de cada registro se requerirá solicitud previa del titular del valor o derecho registrado o de la entidad competente y autorizada para tal fin. Por lo tanto, no procederán registros a voluntad o iniciativa propia del depósito centralizado de valores, salvo casos reglamentarios previamente establecidos,
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- Principio de buena fe: La persona que aparezca como titular de un registro, se presumirá como legítimo titular del valor o del derecho al cual se refiere el respectivo registro.
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- Principio de fungibilidad: Los titulares de registros que se refieran a valores o derechos que hagan parte de una misma emisión y que tengan iguales características, serán legítimos titulares de tales valores en la cantidad correspondiente, y no de unos valores o derechos especificados individualmente.
Artículo 2.14.1.1.2. Registro. En el ámbito de la anotación en cuenta, el registro que lleven los depósitos centralizados de valores cumplirá la función del registro al que hace referencia el artículo 648 del Código de Comercio.
TÍTULO II
ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE DEPÓSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES
Artículo 2.14.2.1.1. Entidades autorizadas. Podrán administrar depósitos centralizados de valores las sociedades que con autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia se constituyan exclusivamente para tal objeto.
Artículo 2.14.2.1.2.Constitución de las sociedades administradoras. Las sociedades que tengan por objeto la administración de un depósito centralizado de valores serán sociedades anónimas constituidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 27 de 1990 y las normas contenidas en el presente Libro.
En su constitución se aplicará el procedimiento previsto por el artículo 53 del Estatuto Orgánica del Sistema Financiero.
La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá el monto mínimo del capital pagado que deben tener las sociedades que administren depósitos centralizados de valores.
Artículo 2.14.2.1.3.Funciones de las entidades administradoras de depósitos centralizados de valores. Las entidades que, de conformidad con la Ley 27 de 1990, administren un depósito centralizado de valores tendrán las siguientes funciones:
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- La administración de los valores que se les entreguen, si así lo solicita el depositante, su representante, o apoderado. No obstante, en el reglamento del depósito se podrá establecer que las labores propias de la administración podrán ser realizadas por las entidades que de acuerdo con el reglamento actúan como mandatarios ante el depósito, estando legalmente facultadas para ello.
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- El registro de la constitución de gravámenes o la transferencia de los valores que el depositante le comunique.
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- La compensación y liquidación de operaciones sobre valores depositados.
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- La teneduría de los libros de registro de títulos nominativos, a solicitud de las entidades emisoras.
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- La restitución de los valores, para lo cual endosará y entregará el mismo título recibido o títulos del mismo emisor, clase, especie, valor nominal y demás características financieras.
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- La inscripción de las medidas cautelares en los registros de la entidad. Cuando dichas medidas recaigan sobre títulos nominativos, deberá comunicarlas a la entidad emisora para que proceda a la anotación del embargo en el libro respectivo.
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- La adopción en sus reglamentos del régimen disciplinario a que se someterán los usuarios del depósito, y
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- Las demás que les autorice la Superintendencia Financiera de Colombia que sean compatibles con las anteriores.
Artículo 2.14.2.1.4.Integración de las juntas o consejos directivos de los depósitos centralizados de valores. A partir del siguiente ejercicio anual en que sesione en forma ordinaria la asamblea de accionistas, al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la junta o consejo directivo de los depósitos centralizados de valores tendrán la calidad de independientes. Su elección se deberá llevar a cabo en una votación especial.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderán por independientes todas las personas naturales, salvo las que se encuentren en las siguientes situaciones:
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- Empleado o directivo de los depósitos centralizados de valores o de alguna de sus filiales o subsidiarias, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de la reelección de una persona independiente.
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- Accionistas que directamente o en virtud de convenio dirijan, orienten o controlen la mayoría de los derechos de voto de los depósitos centralizados de valores o que determinen la composición mayoritaria de los órganos de administración, de dirección o de control de la misma.
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- Socio o empleado de asociaciones o sociedades que presten servicios de asesoría o consultoría a los depósitos centralizados de valores, cuando los ingresos por dicho concepto representen para aquellos, el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos operacionales.
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- Empleado o directivo de una fundación, asociación o sociedad que reciba donativos importantes de los depósitos centralizados de valores. Se consideran donativos importantes aquellos que representen más del veinte por ciento (20%) del total de donativos recibidos por la respectiva institución.
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- Administrador de una entidad en cuya junta directiva o consejo directivo participe un representante legal de los depósitos centralizados de valores.
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- Persona que reciba de los depósitos centralizados de valores alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de junta o consejo directivo o de cualquier comité creado por el mismo.
Parágrafo. Los depósitos centralizados de valores podrán establecer en sus estatutos sociales las calidades generales y particulares de los miembros que no tengan la calidad de independientes; la procedencia de suplencias en sus juntas o consejos directivos y el número máximo de miembros de su junta o consejo directivo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 964 de 2005.
Artículo 2.14.2.1.5.Custodia y administración de títulos valores e instrumentos financieros. Los depósitos centralizados de valores podrán custodiar y administrar valores, títulos valores de contenido crediticio, de participación, representativos de mercancías e instrumentos financieros que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE-, ya sea que se emitan o negocien localmente o en el exterior, previa solicitud del emisor o su mandatario, del administrador de la emisión, del custodio en el exterior o del depositante directo local o extranjero, en la forma y condiciones que señale el reglamento del depósito centralizado de valores. Esta actividad se ejercerá con estricta observancia de las normas cambiarias y tributarias aplicables.
Parágrafo. Las disposiciones del presente libro relativas a la anotación en cuenta serán aplicables en lo pertinente a los títulos valores de contenido crediticio o de participación, que reciban en custodia tales depósitos. En este caso, se entenderá que la entrega y/o endoso de los títulos valores se efectuará mediante la anotación en cuenta siempre que, en relación con el endoso, la orden de transferencia que emita el endosante cumpla con los requisitos pertinentes establecidos en la ley. Los títulos valores indicados en este parágrafo conservarán todos los derechos, acciones y prerrogativas propias de su naturaleza, consagradas en la legislación mercantil.
TÍTULO III
CONTRATO DE DEPÓSITO DE VALORES
Artículo 2.14.3.1.1.Definición. Por medio del contrato de depósito de valores a que se refiere el presente libro, una persona confía uno o más valores a una entidad habilitada para el efecto, quien se obliga a custodiarlos, a administrarlos cuando el depositante lo solicite de acuerdo con el reglamento que cada depósito expida, y a registrar los gravámenes y enajenaciones que aquel le comunique.
Solo las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores especialmente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y el Banco de la República, podrán administrar depósitos centralizados de valores.
Parágrafo 1°. La administración de los valores por parte del depósito centralizado de valores comprenderá las facultades para presentarlos para su aceptación o su pago extrajudicialmente o judicialmente, en este último caso cuando así se pacte o se prevea en el reglamento.
Para tales efectos el depósito podrá emplear el certificado que al efecto expida.
Pagado totalmente el valor, el depósito entregará el respectivo título a quien lo canceló. En el evento en que de acuerdo con la Ley 27 de 1990 el valor que se paga esté comprendido en un título global, el depósito expedirá un certificado sobre dicho pago y hará la anotación del mismo en la subcuenta abierta a nombre del titular.
Parágrafo 2°. Todo lo que en el presente título se regula para el contrato de depósito de valores, se entenderá que también es aplicable al contrato de emisiones de valores.
Artículo 2.14.3.1.2.Perfeccionamiento del contrato. El contrato de depósito de valores a que se refiere este libro se perfecciona por el endoso en administración y la entrega de los títulos a la entidad que administre un depósito centralizado de valores o el abono en cuenta del depositante directo cuando se trate de emisiones desmaterializadas.
Artículo 2.14.3.1.3.Reglamento y tarifas de los depósitos centralizados de valores. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.14.5.1.3 los reglamentos de los depósitos centralizados de valores, así como sus reformas, deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia. Las tarifas aplicables al servicio de depósito y custodia de valores serán establecidas libremente por los depósitos con sujeción a las normas del derecho de la competencia.
Artículo 2.14.3.1.4.Acceso al depósito. Los reglamentos de los depósitos centralizados de valores podrán determinar las personas que tendrán acceso a los mismos mediante celebración del contrato de depósito de valores con las respectivas entidades administradoras. Dichas personas actuarán bien sea en nombre y por cuenta propia o en nombre y por cuenta ajena, de acuerdo con su respectivo régimen legal.
Aquellas personas que no tengan acceso directo al depósito podrán tenerlo a través de las personas facultadas y autorizadas para ello quienes actuarán como sus mandatarios. Para tal efecto el endoso en administración podrá también contener las estipulaciones dirigidas a regular las obligaciones entre el titular del respectivo valor y su mandatario.
Artículo 2.14.3.1.5. Información a los depositantes. Con la periodicidad que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores remitirán a las entidades que de acuerdo con el reglamento que tengan acceso directo al depósito una relación detallada de los valores que figuren registrados en sus respectivas cuentas, con descripción de las subcuentas correspondientes.
Dicha información será suministrada a su mandante por el depositante que actúe en calidad de mandatario, con la periodicidad que establezca el reglamento del depósito, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de que en el respectivo contrato de mandato se pacte que dicha información debe enviarse con mayor frecuencia.
Los depositantes indirectos podrán acceder a la información que sobre sus valores esté registrada en los depósitos centralizados de valores, ya sea por conducto de sus respectivos depositantes directos, o bien en forma directa utilizando los mecanismos y procedimientos que se establezcan en los reglamentos de operación de dichos depósitos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.14.3.1.6.Títulos globales. La sociedad emisora al efectuar el depósito de emisiones entregará al depósito uno o varios títulos en que se represente la totalidad o parte de la emisión. El título o los títulos respectivos indicarán:
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- La ley de circulación de los valores entregados.
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- El nombre de la sociedad emisora y su domicilio.
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- El monto de la emisión que se deposita.
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- Si es del caso, el plazo de vencimiento de los respectivos valores, cuando tengan idéntico plazo, o los plazos mínimo y máximo de vencimiento dentro de los cuales puede colocarse la emisión.
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- Los rendimientos financieros y su forma de pago, si es del caso. En los eventos en que las normas del respectivo título establezcan que el rendimiento del título y otras características se determinan al momento de la colocación, se indicará esa circunstancia en el título que se deposite, precisando los límites entre los cuales puede variar dicho rendimiento.
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- Las demás condiciones que exija la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.14.3.1.7.Conformación de un título global con títulos individuales depositados. En desarrollo de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 27 de 1990, el depósito centralizado de valores podrá en cualquier tiempo solicitar a la entidad emisora que sustituya, por uno o varios títulos, todos los valores que se encuentren en el depósito y que posean las mismas características financieras.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando los títulos que se encuentren en depósito no tengan idénticas características financieras, la sociedad emisora podrá entregar al depósito centralizado de valores un solo título destinado a representar la totalidad o parte de cada emisión que se encuentre en el depósito. Dicho valor se sujetará a lo dispuesto en el artículo 2.14.3.1.6. del presente decreto.
Artículo 2.14.3.1.8.Información que debe reportarse a los depósitos. Los emisores de valores, o quienes los representen en el mercado local si se trata de emisores del extranjero, que tengan depositados valores en un depósito centralizado de valores local, deberán reportar ante el mismo la información, en la oportunidad, periodicidad y contenido que señalen los reglamentos aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia:
Artículo 2.14.3.1.9.Omisión del deber de informar. Si el emisor o en su caso el depósito centralizado de valores, no cumpliere con la obligación de informar en los términos señalados en el artículo anterior, dicha información no será oponible al depósito o a la sociedad emisora, según corresponda, y por lo tanto la entidad que no recibió la correspondiente información se liberará de la responsabilidad que pueda derivarse de tal circunstancia. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en virtud de sus atribuciones legales pueda imponer la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 2.14.3.1.10.Responsabilidad de los depositantes. El depositante, bien sea que actúe en nombre propio o en nombre ajeno ante el depósito, será responsable de la identificación del último endosante, de la integridad y autenticidad de los valores depositados y de la validez de las operaciones que se realicen con dichos valores.
Por consiguiente, recibido un valor por parte del depósito centralizado de valores, el mismo se considerará libre de vicios, gravámenes o embargos y el depositante que lo haya entregado responderá de todos los perjuicios que se causen a terceros.
Artículo 2.14.3.1.11.Renuncia a las acciones en vía de regreso. En la medida en que el depósito central de valores pueda restituir títulos distintos a los que le fueron entregados, la entrega de un valor al depósito centralizado de valores implica la renuncia, por parte de quien lo entrega, a las acciones de regreso que podría intentar contra quienes hayan endosado el título y sus avalistas, salvo cuando se haya pactado la entrega del mismo título.
Artículo 2.14.3.1.12.Endoso sin responsabilidad. Salvo manifestación expresa en contrario, la orden de transferencia de un valor depositado produce los efectos de endoso sin responsabilidad por parte del enajenante.
Artículo 2.14.3.1.13.Secuestro de valores depositados. De conformidad con el inciso 4° del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de realizar el secuestro de valores que se encuentren en un depósito centralizado de valores, podrá designarse como secuestre a la entidad administradora de dicho depósito.
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