por el cual se establecen medidas transitorias en relación con las plantas de beneficio y desposte de bovinos, bufalinos y porcinos

Rango Decreto
Publicación 2011-11-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 9ª de 1979 y 170 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 1500 de 2007, modificado por los Decretos 2965 de 2008, 2380, 4131 y 4974 de 2009, se estableció el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, destinados para el Consumo Humano y se fijaron los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación.

Que en esta materia, el Gobierno Nacional ha venido expidiendo en los últimos años, una serie de reglamentaciones, con el propósito de que el país consolide el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, mediante la adopción de normas que han incluido, entre otras medidas, la racionalización del beneficio de animales destinados para el consumo humano y plazos que conlleven a obtener por parte de las plantas de beneficio la autorización sanitaria de que trata el Decreto 1500 de 2007.

Que el Gobierno Nacional considera que mientras el país avanza hacia la consolidación de este Sistema, se hace necesario adoptar medidas transitorias encaminadas a propender por el abastecimiento de carne, productos cárnicos comestibles, destinados para el consumo humano, en todo el territorio nacional, otorgándoles a los responsables de las plantas de beneficio animal un plazo para ajustar los Planes Graduales de Cumplimiento - PGC y continuar funcionando durante el mismo, siempre y cuando, cumplan con la normatividad sanitaria vigente.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar medidas transitorias en relación con las plantas de beneficio y desposte de bovinos, bufalinos y porcinos, encaminadas a garantizar el abastecimiento de carne y productos cárnicos comestibles destinados para el consumo humano, en todo el territorio nacional, otorgándoles a los responsables de las plantas un plazo para ajustar los Planes Graduales de Cumplimiento, PGC, y continuar funcionando durante el mismo, siempre y cuando, cumplan con la normatividad sanitaria vigente.
Artículo 2°.Medidas transitorias. Para garantizar el abastecimiento de carne y productos cárnicos comestibles destinados para el consumo humano, en todo el territorio nacional, se establecen las siguientes medidas:

Vencido el plazo de los seis (6) meses, el Invima tendrá un término de un (1) mes para decidir sobre la aprobación o desaprobación del Plan Gradual de Cumplimiento -PGC.

En aquellos eventos en que las Plantas de Beneficio clasificadas como categorías Clase I y II no pudiesen abastecer el respectivo municipio, los representantes legales de dichos entes territoriales podrán celebrar convenios con Plantas de Beneficio clasificadas como Clase III. Solamente, se podrán celebrar convenios con Plantas de Beneficio clasificadas como categoría Clase IV, cuando no se pueda abastecer el municipio de Plantas de Beneficio Animal clasificadas como categorías Clase I, II y III.

Para celebrar convenios con Plantas de Beneficio clasificadas como categorías Clase III y IV, se requerirá evaluación y autorización previa a su ejecución por parte del Invima, para lo cual deberá remitirse copia del mismo.

En todo caso, todos los municipios del país pueden celebrar convenios con Plantas de Beneficio clasificadas como Clase I y II, con el objeto de garantizar el abastecimiento de carne de la población. En este evento, no se requerirán las autorizaciones previas por parte del Invima.

Artículo 3°.Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de octubre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

EL Viceministro de Agricultura, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Ricardo Sánchez López.

El Ministro de la Protección Social,

Mauricio Santa María Salamanca.

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