por el cual se reglamentan los servicios financieros prestados por las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito a través de corresponsales y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política; los literales f) y k) del numeral 1 del artículo 48, y el numeral 2 del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 454 de 1998,
DECRETA:
ArtÃculo 1º. Servicios prestados por medio de corresponsales. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos previstos en este decreto, podrán prestar, bajo su plena responsabilidad, los servicios a que se refiere el artÃculo 2º del Decreto 2233 de 2006 con excepción de aquellos que no están expresamente autorizados por su régimen legal, a través de terceros corresponsales conectados a través de sistemas de transmisión de datos, quienes actuarán en todo caso por cuenta de tales cooperativas, en los términos del presente decreto.
Los corresponsales contratados por las cooperativas de que trata el presente Decreto, podrán promocionar bajo la responsabilidad de estas, los servicios de la respectiva cooperativa, o la asociación a estas últimas, siempre y cuando informen debidamente a los interesados en asociarse a la entidad, sobre los derechos y deberes inherentes a la calidad de asociado, asà como las caracterÃsticas propias de los aportes, distinguiéndolas de los depósitos de ahorro, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artÃculo 43 de la Ley 454 de 1998, modificada por la Ley 795 de 2003, y las instrucciones impartidas para el efecto por parte de la Superintendencia de la EconomÃa Solidaria.
Los interesados deberán ser informados además, de los costos inherentes a la asociación, tales como cuotas de sostenimiento de la cooperativa, aportes mensuales obligatorios y similares. En todo caso, de acuerdo con el numeral 2 del artÃculo 22 de la Ley 79 de 1988, sólo el órgano competente d e la cooperativa, podrá aceptar el ingreso de los interesados.
ArtÃculo 2º. Disposiciones aplicables. A las cooperativas de que trata el presente decreto y a los corresponsales que estas contraten, les será aplicable el régimen previsto en el Decreto 2233 de 2006, correspondiéndole a la Superintendencia de la EconomÃa Solidaria las funciones previstas en este para la Superintendencia Financiera de Colombia.
Sin embargo, las instrucciones sobre calidades de los corresponsales, administración de riesgos implÃcitos tales como el operativo y de lavado de activos, las especificaciones mÃnimas que deberán tener los medios electrónicos que se utilicen para la prestación de los servicios y las pertinentes para la realización de las distintas operaciones previstas en el artÃculo 2º del Decreto 2233 de 2006, serán las mismas impartidas por la Superintendencia Financiera para las entidades sometidas a su vigilancia, con el fin de asegurar que la prestación de servicios financieros por parte de los establecimientos de crédito y las cooperativas de que trata este decreto por medio de corresponsales, se realice en igualdad de condiciones.
ArtÃculo 3º. Requisitos para prestar servicios financieros a través de corresponsales. La Superintendencia de la EconomÃa Solidaria sólo podrá autorizar la prestación de servicios financieros a través de corresponsales a las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que reúnan las siguientes condiciones:
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- Contar con autorización de la Superintendencia de la EconomÃa Solidaria para adelantar actividad financiera.
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- Estar inscritos en el Fondo de GarantÃas de Entidades Cooperativas.
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- Demostrar la capacidad técnica necesaria para operar a través de corresponsales, de tal forma que su plataforma tecnológica pueda estar conectada en lÃnea con los terminales electrónicos situados en las instalaciones de los corresponsales.
Parágrafo. La Superintendencia de la EconomÃa Solidaria podrá establecer requisitos adicionales a los previstos en el presente decreto, de acuerdo con la situación particular de la respectiva cooperativa.
Artículo 4º. Modifícase el Parágrafo del artículo 5º del Decreto 2233 de 2006, el cual quedará así:
"Podrán actuar como corresponsales de los establecimientos de crédito las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito y las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación familiar que cuenten con autorización de la respectiva Superintendencia para adelantar actividad financiera".
ArtÃculo 5º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
PublÃquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de noviembre de 2006.
ÃLVARO URIBE VÃ LEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
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