Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre registro de instrumentos públicos y privados
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que varias entidades y particulares han formulado la consulta de si los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados pueden percibir emolumentos por la inscripción de las escrituras y documentos en el libro de turnos;
Que, estudiado el caso por los Ministerios de Justicia y de Hacienda se llegó a la conclusión de que las anotaciones del libro de turnos no pueden considerarse como inscripciones, y, por lo tanto, no quedan comprendidas en el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 52 de 1920,
DECRETA:
Artículo 1°. De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados no tienen derecho a percibir emolumentos por las anotaciones que hagan en el libro de turnos, de que trata el artículo 14 de la Ley 108 de 1928.
Artículo 2°. Este Decreto empezará a regir el primero (1°) de enero de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de diciembre de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Justicia José Antonio MONTALVO-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL.
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