por el cual se promulga la "Convención Internacional contra la Toma de Rehenes", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979)

Rango Decreto
Publicación 2005-11-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189, numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los Tratados y Convenios Internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional mediante Ley 837 del 16 de julio de 2003, publicada en el Diario Oficial número 45.252 del 18 de julio de 2003, aprobó la "Convención Internacional contra la Toma de Rehenes", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979);

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-405 del 4 de mayo de 2004 declaró exequibles la Ley 837 del 16 de julio de 2003 y la "Convención Internacional contra la Toma de Rehenes", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979);

Que el 14 de abril de 2005 Colombia depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Adhesión a la "Convención Internacional contra la Toma de Rehenes", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979). En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 13 de mayo de 2005, de acuerdo con lo previsto en su artículo 18.2;

Que al momento de depositar el instrumento de adhesión, el Gobierno Nacional formuló la siguiente reserva:

"De conformidad con el artículo 16, párrafo 2º de la Convención, Colombia declara que no se considera vinculada por el párrafo 1º del mismo artículo",

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase la "Convención Internacional contra la Toma de Rehenes", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la "Convención Internacional contra la Toma de Rehenes", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979).

«Convención internacional contra la toma de rehenes

Los Estados Partes en la presente Convención,

Teniendo presente los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados,

Reconociendo en particular que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona, como se establece en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reafirmando el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y en otras resoluciones pertinentes de la Asamblea General,

Considerando que la toma de rehenes es un delito que preocupa gravemente a la comunidad internacional y que, en conformidad con las disposiciones de esta Convención, toda persona que cometa dicho delito deberá ser sometida a juicio o sujeta a extradición,

Convencidos de que existe una necesidad urgente de fomentar la cooperación internacional entre los Estados con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces para la prevención, el enjuiciamiento y el castigo de todos los actos de toma de rehenes como manifestaciones del terrorismo internacional,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Artículo 2

Cada Estado Parte establecerá, para los delitos previstos en el artículo 1º, penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.

Artículo 3

Artículo 4

Los Estados Partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 1º, en particular:

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

El Estado Parte en que se entable una acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación, el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados interesados y a las organizaciones internacionales intergubernamentales pertinentes.

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Siempre que los Convenios de Ginebra de 1949 relativos a la protección de las víctimas de la guerra o los Protocolos adicionales a esos Convenios sean aplicables a un acto determinado de toma de rehenes y que los Estados Partes en la presente Convención estén obligados en virtud de esos convenios a procesar o entregar al autor de la toma de rehenes, la presente Convención no se aplicará a un acto de toma de rehenes cometido durante conflictos armados, tal como están definidos en los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos, en particular los conflictos armados mencionados en el párrafo 4 del artículo 1º del Protocolo Adicional I de 1977, en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas en el ejercicio de su derecho a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 13

La presente Convención no será aplicable en el caso de que el delito haya sido cometido dentro de un solo Estado, el rehén y el presunto delincuente sean nacionales de dicho Estado y el presunto delincuente sea hallado en el territorio de ese Estado.

Artículo 14

Ninguna de las disposiciones de la presente Convención se interpretará de modo que justifique la violación de la integridad territorial o de la independencia política de un Estado, en contravención de lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 15

Las disposiciones de esta Convención no afectarán la aplicación de los Tratados sobre asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta Convención, en lo que concierne a los Estados que son partes en esos Tratados; sin embargo, un Estado Parte en esta Convención no podrá invocar esos Tratados con respecto a otro Estado Parte en esta Convención que no sea parte en esos Tratados.

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.