Por el cual se reglamenta el artículo 3° de la Ley 4° de 1966
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 3º del articulo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º Para efectos de la certificación de que trata el artículo 3º de la Ley 4º de 1966, los notarios deberán rendir a la Superintendencia de Notariado y Registro un informe de ingresos y egresos dentro de los primeros quince días de cada mes.
Artículo 2º Constituyen ingreso bruto las sumas de dinero que perciban los notarios por la prestación del servicio, así como los subsidios que reciban del Fondo Nacional del Notariado. Son egresos los gastos necesarios y proporcionales para el cumplimiento de la actividad notarial.
El ingreso líquido es la diferencia entre el ingreso bruto y los egresos.
Parágrafo Tanto los ingresos como los egresos deberán estar respaldados por el comprobante correspondiente, que reposará en el archivo de la notaría durante un periodo de dos años contados a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 3º En el informe los notarios discriminarán los ingresos obtenidos en el mes inmediatamente anterior por concepto de escrituración, autenticaciones, copias de escrituras y del registro del estado civil, certificaciones, diligencias fuera del despacho y otras actividades notariales. También incluirán los subsidios recibidos del Fondo Nacional del Notariado, cuando se percibieren.
Se detallarán los egresos correspondientes a sueldos, bonificaciones, indemnizaciones, primas, vacaciones, auxilios; aportes a cajas de compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Fondo Nacional del Notariado y Caja Nacional de Previsión; arrendamientos papelería y útiles de oficina, servicios públicos, mantenimiento de local y equipos y otros gastos necesarios para la prestación del servicio notarial.
El informe lo suscribirá el notario con indicación del número de su cédula de ciudadanía.
Artículo 4º En la matriz de las escrituras se dejará constancia del valor percibido por concepto de derechos notariales.
Artículo 5º La Superintendencia de Notariado y Registro dispondrá lo necesario para el cumplimiento de lo establecido en este Decreto.
Artículo 6º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 21 de febrero de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Justicia,
Rodrígo Lara Bonilla.
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