por medio del cual se promulga la "Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986

Rango Decreto
Publicación 2005-11-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 766 del 31 de julio de 2002, publicada en el Diario Oficial número 44.889 del 5 de agosto de 2002, aprobó la "Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003 declaró exequible la Ley 766 del 31 de julio de 2002 y la "Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986;

Que el 23 de junio de 2005, Colombia mediante Nota Verbal EMD número 745 depositó ante la Secretaría del Organismo Internacional de Energía Atómica el Instrumento de Adhesión de la "Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 23 de julio de 2005 de acuerdo con lo previsto en el párrafo 4º del artículo 14 de la citada Convención,

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase la "Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986.

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto de la "Convención sobre Asistencia en caso de Accidente Nuclear o Emergencia Radiológica", aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986).

«CONVENCION SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLOGICA

Los Estados parte en la presente Convención,

Conscientes de que en cierto número de Estados se están llevando a cabo actividades nucleares,

Teniendo en cuenta que, para asegurar un elevado nivel de seguridad en las actividades nucleares, se han tomado y se están tomando medidas de gran amplitud encaminadas a impedir accidentes nucleares y a reducir al mínimo las consecuenciasde tales accidentes, en caso de que ocurran,

Deseando fortalecer más la cooperación internacional para el desarrollo y el uso seguros de la energía nuclear,

Convencidos de la necesidad de un marco de referencia internacional que facilite la pronta prestación de asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, para mitigar sus consecuencias,

Teniendo en cuenta la utilidad de los arreglos bilaterales y multilaterales de asistencia mutua en esta esfera,

Teniendo en cuenta las actividades del Organismo Internacional de Energía Atómica en el desarrollo de directrices relativas a arreglos de ayuda mutua de urgencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

Disposiciones generales

Artículo 2

Prestación de asistencia

Artículo 3

Dirección y control de la asistencia

A menos que se acuerde otra cosa:

Artículo 4

Autoridades competentes y puntos de contacto

Artículo 5

Funciones del Organismo

En conformidad con el párrafo 3 del artículo 1 y sin perjuicio de otras disposiciones de la presente Convención, los Estados Parte piden al Organismo lo siguiente:

Artículo 6

Confidencialidad y declaraciones públicas

Artículo 7

Reembolso de los gastos

Artículo 8

Privilegios, inmunidades y facilidades

Artículo 9

Tránsito de personal, equipo y bienes

Cada Estado parte, a petición del Estado solicitante o de la parte que preste asistencia, procurará facilitar el tránsito a través de su territorio del personal, equipo y bienes debidamente reseñados en la correspondiente notificación que se utilicen en la asistencia, para que entren y salgan del Estado solicitante.

Artículo 10

Reclamaciones e indemnización

Salvo en casos de mala conducta deliberada de los individuos que hubieren causado la muerte, lesión, pérdida o daño.

Artículo 11

Terminación de la asistencia

El Estado solicitante, o la parte que suministre asistencia, podrá en cualquier momento, después de consultas apropiadas y notificación por escrito, pedir la terminación de la asistencia recibida o prestada en virtud de la presente Convención. Una vez que se formule tal petición, las partes interesadas se consultarán para disponer la conclusión correcta de la asistencia.

Artículo 12

Relación con otros acuerdos internacionales

La presente Convención no afectará a las obligaciones ni a los derechos recíprocos que tengan los Estados Parte en virtud de los acuerdos internacionales existentes que se relacionen con los asuntos que abarca la presente Convención o en virtud de futuros acuerdos internacionales concertados en conformidad con el objeto y la finalidad de la presente Convención.

Artículo 13

Solución de controversias

Artículo 14

Entrada en vigor

Artículo 15

Aplicación provisional

Todo Estado podrá, en el momento de la firma o en cualquier otra fecha posterior antes de que la Convención entre en vigor para ese Estado, declarar que aplicará la Convención provisionalmente.

Artículo 16

Enmiendas

Artículo 17

Denuncia

Artículo 18

Depositario

Artículo 19

Textos auténticos y copias certificadas

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará copias certificadas del mismo a los Estados Parte y a todos los demás Estados.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención, abierta a la firma según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14.

Aprobada por la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en reunión extraordinaria, en Viena, a los veintiséis días de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministrade Relaciones Exteriores,

Carolina Barco Isakson.

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