Por el cual se crea una Inspección de Petróleos en la Concesión Cantagallo, se señala su personal y se fijan sus asignaciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del contrato celebrado por el Gobierno Nacional con la Compañía de Petróleos del Valle del Magdalena, que aparece publicado en el Diario Oficial número 24332, de 6 de abril de 1940, dicha entidad va a iniciar en el presente mes, la explotación de petróleo de propiedad nacional en la Concesión Cantagallo, situada en los Municipios de Simiti (Bolívar) y Remedios (Antioquia);
Que el artículo 1° de la Ley 13 de 1922, dispone que haya un Inspector del Gobierno en cada campo de producción de petróleos, para los fines de inspección, vigilancia y fiscalización de las zonas de hidrocarburos;
Que aun cuando dicha Ley fija la asignación que debe devengar mensualmente el Inspector de Petróleos, tal disposición ha sido sucesivamente modificada por leyes y decretos de carácter extraordinario que han fijado nuevas asignaciones para tal cargo en otras concesiones de petróleos que ya están en explotación;
Que el Gobierno ha considerado que en la Concesión Cantagallo, debe funcionar, a partir del día 15 de diciembre del presente año, una Inspección de Petróleos con personal y asignaciones iguales a los de las Inspecciones de Petróleos del Catatumbo y Yondó;
Que por razón de haber permanecido sin proveer varios cargos en el ramo de Fiscalización y Explotación de Petróleos del Ministerio de Minas y Petróleos, hay en el artículo presupuestal destinados al pago de sueldos del personal de esa Sección saldos suficientes para atender, durante la vigencia en curso, al pago de los nuevos servicios administrativos, sin que se cause ningún desequilibrio fiscal,
DECRETA:
Artículo primero. Créase en el Ministerio de Minas y Petróleos, a partir del 15 de diciembre del presente año, la Inspección de Petróleos de Cantagalio, cuyas funciones serán las de inspeccionar, vigilar y fiscalizar la explotación de hidrocarburos en la forma ya establecida por el Gobierno, tan pronto como se inicie la producción en dicho lugar;
Artículo segundo. Esta Inspección, que dependerá de la Sección Cuarta -Fiscalización y Explotación de Petróleos- del citado Despacho, funcionará con un personal igual al que actualmente tienen las Inspecciones de Petróleos del Catatumbo y Yondó, o sea el siguiente:
| 1 | Ingeniero Inspector, con | $ | 600.00 mensuales |
|---|---|---|---|
| 1 | Secretario, con | 340.00 mensuales | |
| 3 | Medidores, cada uno con | 27.0.00 mensuales | |
| 1 | Sirviente, con | 90.00 mensuales |
Artículo tercero. Por decreto separado se harán los nombramientos a que haya lugar.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 15 de diciembre de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José María BERNAL
El Ministro de Minas y Petróleos,
Tulio Enrique TASCON
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